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TSJ

AS/0178/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 178

Sucre, 20 de agosto de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Elena Ticona Callisaya c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 57-58., interpuesto por David Laura Bobarín, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 274/2007 SSA-II de 5 de diciembre de 2007, cursante a fs. 55 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por suspensión definitiva de Renta Básica de Vejez, que sigue Elena Ticona Callisaya contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Gerente General Ejecutivo a.i., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 012244 de 15 de septiembre de 1999, resolvió otorgar a Elena Ticona Callisaya renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 36% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 330 más incrementos de ley, renta básica que se pagó a partir de septiembre de 1999.

Luego, a raíz de una denuncia sin identificación ni firma del remitente, cuyo original se encuentra a fs. 18, haciéndose constar también este aspecto en la Resolución Nº 000993 de 7 de febrero de 2006, fs. 29, el SENASIR resolvió suspender definitivamente la renta básica de vejez, con reducción de edad, otorgada en favor de Elena Ticona Callisaya, mediante Resolución Nº 012244 de 15 de septiembre de 1999, en virtud a disposiciones legales expuestas en la parte considerativa de dicha resolución, relacionadas con el informe emitido por Cuenta Individual que señala que en el periodo enero/68 a diciembre/85, la asegurada no figura en planillas de la Empresa Fabulosa Mines Consolidated, sugiriendo la suspensión definitiva de la renta otorgada por existir inconsistencia de aportes y cobro de lo indebido de Bs. 80.021,90 o su equivalente en $us. 9.903,70 por el periodo de septiembre de 1999 a enero de 2006.

Formulado el recurso de reclamación por la asegurada a fs. 33, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1629.06 de 6 de octubre de 2006 (fs. 36-37), por la que se confirmó la Resolución Nº 000993 de 7 de febrero de 2006 de la Comisión Calificadora de Rentas, cursante a fs. 26-27, por encontrase conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

En apelación promovida por la demandante (fs. 43), mediante Auto de Vista Res. Nº 274/2007 de 5 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, (fs. 55 y vta.), revocó la Resolución Nº 1629.06 de 6 de octubre de 2006 y dispuso la reposición de la renta de vejez a partir de la fecha de suspensión.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 57- 58), en el que se acusó de que en el auto de vista se transgredió el art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, arts. 23, 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, concordante con el punto 2.5 del Instructivo para la calificación de Renta Única en curso de Adquisición, aprobada por la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Explicó que el SENASIR otorgó Renta de Vejez con reducción de edad, a Elena Ticona Callisaya, mediante Resolución Nº 012244 de 15 de septiembre de 1999, en virtud a datos erróneos proporcionados por el ex Fondo de Pensiones Básica, cursante a fs. 1, sin embargo, los datos no coinciden en absoluto con las certificaciones de fs. 21 y 45 del Área de Cuenta Individual que señaló categóricamente que la interesada no figura en planillas, según documentación proporcionada por la Empresa Fabulosa Mina Consolidated por los periodos 01/68 a 12/85.

Manifestó además que el gobierno nacional viene emitiendo una serie de disposiciones de carácter normativo sobre materia de seguridad social, a efectos de revisar las rentas calificadas y otorgadas, como un mecanismo para precautelar los intereses económicos del Estado, encontrándose el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que determina la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos.

Asimismo, indicó que por comprobación de certificaciones de fs. 24 y 45 la Renta de Vejez con reducción de edad es equívoca, resultando incongruente con la normativa legal vigente en materia de seguridad social, por cuanto no existe documentación suficiente para la reposición de la Renta de Vejez, tal como dispuso el tribunal de alzada, porque al rectificarse la certificación de fs. 1, la rentista no cuenta con la documentación necesaria para acceder a la renta de vejez, situación que se deduce de las disposiciones que establece la R.M. Nº 559 que sólo reconoce hasta 120 cotizaciones y los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones para la calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobada por R.A. Nº 001 de 14 de enero de 1998, que establece un mínimo de 180 cotizaciones para ser considerados rentistas en curso de adquisición por vejez del Sistema de Reparto.

Refirió que tanto el art. 198 del Código de Seguridad Social como el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señalan que para efectos del reconocimiento de los derechos de asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos de la Caja Nacional, así como todos los originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios, sin embargo, la asegurada Elena Ticona Callisaya no solamente no figura en las planillas que certifica el Área de Cuenta Individual (fs. 24 y 45), sino que no figura en la base de datos del Sistema.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 274/2007 SSA-II de 5 de diciembre de 2007 de fs. 55 y vta. y pidió confirmar en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 012244 de 15 de septiembre de 1999 (fs. 17), otorgó Renta Básica de Vejez con reducción de edad, a la asegurada Elena Ticona Callisaya, en el equivalente al 36% de su promedio salarial, renta que se pagó desde septiembre de 1999; posteriormente, como consecuencia de una denuncia anónima, sin justificación legal alguna, la misma Comisión Calificadora emitió la Resolución 000993 de 7 de febrero de 2006, en la que resolvió "suspender definitivamente" la renta básica de vejez con reducción de edad otorgada en favor de la demandante.

2.- La entidad recurrente, fundamenta su acusación, señalando que la asegurada Elena Ticona Callisaya no cuenta con documentación suficiente para reponer la renta de vejez como dispone el tribunal de alzada e indica que al haberse rectificado la certificación de fs. 1, relativa al certificado de cotizaciones expedido por el ex Fondo de Pensiones Básicas, la rentista no cuenta con otra documentación necesaria para acceder a la renta básica de vejez.

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Criterio

revisando minuciosamente el expediente, se observa que la interesada Elena Ticona C., presentó en fotocopias legalizadas a fs. 15 el Parte de Baja de la Caja Nacional de Salud, donde consta que ingresó a trabajar en la empresa Fabulosa Mines Consolidated, el 12 de enero de 1968 y se retiró el 31 de diciembre de 1985, documento idóneo respecto del historial laboral y de identificación de los trabajadores, a tenor de lo expresado en los arts. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 12 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, por lo que al no haberse comprobado judicialmente la mala fe o la falsedad de los documentos presentados, sino que la suspensión definitiva es atribuible a una denuncia anónima, de ninguna manera pueden afectar a los intereses de la beneficiaria

Datos del proceso

Demandante
Elena Ticona Callisaya
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009AS/0178/2009Fuente oficial