Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 178
Sucre, 09 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Faustino Valdez Vargas c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 100 de 9 de enero de 2009 (fs. 80-81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del tramite de compensación de cotizaciones seguido por Faustino Valdez Vargas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 92-93, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Faustino Valdez Vargas, la Comisión de Compensación de Cotizaciones pronunció la Resolución No. 0004011 de 3 de abril de 2008 (fs. 21), en la que se resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentada por Faustino Valdez Vargas.
En estas circunstancias, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 24-25, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0624/08 de 31 de julio de 2008 (fs. 37-38), que resolvió rechazar el recurso de reclamación planteado por el interesado.
Esta decisión motivó la formulación del recurso de apelación interpuesto por Faustino Valdez Vargas (fs. 61-64), que fue resuelto por Auto de Vista No. 100 de 9 de enero de 2009 (fs. 80-81), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 0624/08 de 31 de julio de 2008, ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a calificar la renta conforme la documentación cursante en obrados, concediendo la compensación de cotización a favor de Faustino Valdez Vargas, en base a una densidad de aportes de 15 años y 7 meses.
Contra esta determinación, la representante del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 83-84), en el que acusó la violación del artículo 1286 del Código Civil, aduciendo que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 100 de 9 de enero de 2009 (fs. 80-81) habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no fueron debidamente valoradas, ya que de la revisión del expediente se observa que a fs. 19, 20, 31 y 36 la Unidad de Cuenta Individual del SENASIR, realizó una verificación de los aportes del interesado, acorde con la documentación de fs. 1 a 19, estableciéndose que Faustino Vargas Valdez no figura en planillas, por lo que no cuenta con aportes.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
La recurrente en su recurso de casación, acusó que el tribunal de alzada al momento de emitir el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta la documentación presentada por el SENASIR cursante a fs. 20, 31 y 36 consistente en informes de cuenta individual de Faustino Valdez Vargas, donde se indica que no se cuenta con documentación ni figura en planillas, así como tampoco apreció la prueba presentada por el solicitante cursante a fs. 1-19 de obrados, consistente en estado de cuenta individual, liquidación de beneficios sociales, certificados de trabajo, certificado de aportaciones, copia legalizada de libreta de servicio militar, fotocopia de libreta de servicio militar, papeletas de pago, fotocopias de C.I., certificados de cédula de identidad, certificado de nacimiento y de matrimonio, solicitud de verificación de aportes y formulario de control de ingreso de expediente.
En base a estos antecedentes, denunció la vulneración del art. 1286 del Código Civil referido a la apreciación de la prueba que señala al respecto: "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
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