Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 178 Sucre: 12 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 15 - 09 - S.
Partes: José Oscar Crespo Rojas c/ presuntos interesados
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 747 a 751 vuelta, interpuesto por José Oscar Crespo Rojas, en representación del Sindicato de Comerciantes Minoristas 23 de Marzo, contra el Auto de Vista de fojas 741 a 742, pronunciado el 25 de enero de 2009, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por la parte recurrente, contra presuntos interesados; la respuesta de fojas 760 y vuelta; la concesión de fojas 761; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 15 de enero de 2004, pronunció la Sentencia de fojas 713 a 716 vuelta, mediante la cual declaró improbada la demanda de usucapión y probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia; con costas.
Resolución de primera instancia apelada por la parte actora, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 25 de enero del 2009, emitió el Auto de Vista de fojas 741 a 742, confirmando la Sentencia impugnada; con costas.
Contra esa Resolución de alzada la parte actora interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente, luego de exponer los antecedentes de la causa, acusó que el acta de juramento de aceptación del abogado defensor de oficio de los presuntos interesados, no fue suscrita por el Juez, aspecto que conllevaría la nulidad de dicha acta y por consiguiente la nulidad del apersonamiento y aceptación del abogado defensor, por no haber sido habilitado legalmente como defensor de oficio. Igualmente señaló que el memorial de aceptación de cargo del abogado defensor de oficio, fue presentado 15 minutos después de haber prestado su juramento, aspecto que viciaría todo el proceso.
Acusó que el abogado defensor de oficio de los presuntos interesados no fue notificado con el Auto de relación procesal ni con la Sentencia, omisiones que se encuentran sancionadas con nulidad, al respecto señaló que no obstante haberse apersonado al proceso una presunta interesada -Lourdes Dehne Delgaldillo-, ello no significa que no existieran otros interesados, siendo relevante además el hecho de no haberse revocado la designación del abogado defensor de oficio, en consecuencia la intervención de ese sujeto procesal resultaba de vital importancia para la prosecución del proceso, razón por la cual la falta de notificación con los actuados referidos, ameritaría la nulidad de obrados.
Por las razones expuestas, solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente establecer que de manera uniforme y reiterada este Tribunal Supremo estableció que en materia de nulidades procesales se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Que, en virtud del principio de especificidad, previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.
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