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TSJ

AS/0178/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 178

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Mier Vargas Carlos Rolando c/ Caja de Salud de la Banca Privada.

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 582-585, interpuesto por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Jhonny Carlos Bacarreza Schulze en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista Nº 466 de 1 de octubre de 2007 (fs. 573-574), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Carlos Rolando Mier Vargas, contra la Caja de Salud de la Banca Privada, el Auto de fs. 591 por el que se concede el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 34 de 12 de abril de 2007 (fs. 535-537.), declarando probado en parte el derecho demandado con costas, en cuyo merito ordenó a la Caja de Salud de la Banca Privada a través de sus representantes legales, pague la suma de Bs. 120.800 por concepto de desahucio, indemnización (2 años, 9 meses, 6 días), aguinaldo (2 años doble), vacación (2 años), saldo sueldo y domingos intercalados.

En grado de apelación formulada por los representantes de la entidad demandada (fs. 547-548) y por el actor (fs.555-557), mediante Auto de Vista Nº 466 de 1 de octubre 2007 (fs.573-574 ) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 582-585, formulado por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Jhonny Carlos Bacarreza Schulze, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, en el que alegaron: 1.- La violación del art. 8 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado, referidas a las obligaciones de acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República; y resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, como es el caso de autos, los Entes Gestores de Salud, entidades de derecho público que cumplen una función social sin fines de lucro, normas que no cumplió el tribunal ad quem al confirmar la sentencia. Así como la violación del art. 162 de la Constitución Política del Estado que establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no puede aplicarse a personas que celebran contratos y regulan su accionar amparados en normas de orden civil.

2.- La violación de los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, 450, 454 y sgtes., 732 parágrafo II del Código Civil, art. 1 inc. b) de la Ley Nº 843, art. 4 del Decreto Supremo Nº 24049, el Código Tributario en vigencia, arts. 919, 920 y 921 del Código de Comercio, Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque las normas laborales no pueden aplicarse a una relación civil-comercial, como ocurrió en el caso presente, que se ha demostrado sobre la base de la libertad contractual, la existencia de un contrato de obra para la prestación de servicios, pactado con el Dr. Carlos Rolando Mier Vargas, se acordó con él la compraventa de servicios profesionales, los que prestaba paralelamente en otra institución de salud, sin que exista exclusividad; relación que, previa emisión de la nota fiscal, generaba un hecho imponible que no fue advertida, favoreciendo la evasión tributaria por parte del contribuyente, pese a la normas de carácter obligatorio que la rigen sobre este particular, considerando además que se demostró la existencia de un contrato de suministro, previsto en las normas comerciales referidas a "... prestar servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado" y que no se enmarcan a la características del trabajo asalariado de subordinación, dependencia y exclusividad, que no tuvo el demandante por los servicios prestados, habiéndose ignorado por ello la prueba presentada en el proceso sobre la base de la carga que rige en esta materia.

3.- Denunciaron también la violación del art. 1 del Decreto Ley Nº 16187, por señalar que existen varios contratos a plazo fijo por prestación de servicio, cuando lo que existieron fueron contratos civiles de prestación de servicios.

4.- Finalmente, fundamentaron que se incurrió en error en la apreciación de los documentos de fs. 273 a 318, 356 a 359, que demuestran que el Dr. Carlos Rolando Mier Vargas, vendió sus servicios profesionales en forma particular, previa presentación de factura y desde el ámbito civil-comercial, omisión que incurrió el juez a quo y reiteró el tribunal de alzada al confirmar la sentencia sin considerar dichos elementos probatorios, que advierten error de hecho y de derecho en su apreciación, pese a que cumplieron con la carga de la prueba, apartándose de la sana crítica, la lógica y la experiencia que motivan la casación de las resoluciones, conforme señala la doctrina que citan en el recurso.

5.- Concluyeron solicitando que se admita el recurso, se remite ante este tribunal, para que emita resolución casando el auto recurrido y deliberando en el fondo se "revoque" la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO II: Del examen del recurso de casación y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

1. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, es decir, que el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, pueden llegar a una determinada conclusión en el conocimiento y resolución de un caso, sustentados en un convencimiento al que arribaron producto del razonamiento científico enmarcado en la crítica de la prueba, las circunstancias del proceso y comportamiento de las partes, sobre la base de la razonabilidad, la lógica y la experiencia, analizando el conjunto de las pruebas cursantes en el proceso.

2. De la compulsa y revisión de la sentencia y el auto de vista, se infiere que ambas resoluciones, sustentaron sus decisiones a momento de declarar probada en parte la demanda de fs. 266-269, en el principio de primacía de la realidad, principio por el que se establece, que cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, se debe dar primacía a los primeros, es decir, se sobreponen los hechos sobre la apariencia, partiendo de la concepción que los documentos tienen sólo un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos. Este principio es aplicado generalmente para desvirtuar la simulación o el fraude laboral, sustituyéndolo por las que corresponden en virtud de las disposiciones de orden público e irrenunciabilidad de los derechos laborales que se pretendieron violar.

3. En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que se aplicó indebidamente este principio, al haberse determinado que la relación contractual que vinculaba al demandante con la entidad demandada, se trataba de una relación laboral, sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo; pese a la abundante prueba que adjuntaron y por la que demostraron una relación civil - comercial de obra, prestación de servicios o en su caso de suministro, conforme establecen las normas previstas por los arts. 732-II del Código Civil y 919 al 921 del Código de Comercio, sobre la base de lo que se entiende por contrato, la libertad contractual, sus limitaciones y otras emergencias necesarias del mismo como es la tributación.

De la revisión de los documentos presentados en el curso del proceso y lo alegado por ambas partes, se establece que el demandante ejercía sus funciones de médico anestesiólogo en la Caja de Salud de la Banca Privada, desde el 1 de agosto de 2002, bajo "Contrato civil de compra venta de servicios profesionales", contrato que se fue suscribiendo consecutivamente cada año durante las gestiones 2003, 2004 y 2005, hasta que mediante nota Cite: SC-AD-N-153-06 de 6 de mayo de 2005 (fs. 205), el Administrador Regional y el Jefe Médico a.i. de la Caja de Salud de la Banca Privada, le hicieron conocer al actor, la decisión de resolución del contrato a partir de la fecha, nota que motivó el presente proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Mier Vargas Carlos Rolando
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2011AS/0178/2011Fuente oficial