Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 178/2012
Sucre: 26 de junio de 2012
Expediente: Ch -17 - 12 - S
Partes: Irma Rosso Méndez c/ Román Daza Barrón y otros
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 286 vlta de obrados, interpuesto por Fernando Carvajal Bernal por Irma Rosso Méndez contra el Auto de Vista Nº 44/2012 de fecha 14 de febrero de 2.012, cursante de fs. 272 a 273 vlta., y auto complementario de fs. 280 de 19 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Irma Rosso Méndez contra Román Daza Barrón, Damián Anibarro Muñoz y Víctor Anibarro Chintari, el auto de concesión de fs. 292, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, en fecha 12 de agosto de 2009 Irma Rosso Méndez, plantea la demanda ordinaria de Reivindicación contra Román Daza Barrón, Damián Anibarro Muñoz y Víctor Anibarro Chintari, donde solicita que se le reivindique de su lote de terreno de una superficie total de 1000 mts², que se encontraría ubicado en el Ex fundo Villa Marlecita (Zona Aeropuerto), Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del Departamentote Chuquisaca, terreno adquirido de su anterior propietario Simón Anibarro Cardozo. Los demandados Damián Anibarro Muñoz y Víctor Anibarro Chintari por medio de su apoderado legal opone excepciones de falta de acción y derecho, negando totalmente la demanda de reivindicación.
Tramitado el proceso se dicta Sentencia que cursa de fs. 222 a 224 vlta, por el cual se declara probada la demanda de reivindicación de fs. 20 a 22 disponiendo la restitución del lote de terreno ubicado en el ex fundo Villa Marlecita, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 1000 mts² y sea en el plazo de 3 días después de ejecutoriada la sentencia, también dispuesto que en ejecución de sentencia se determinará la aplicación de las previsiones más aconsejadas conforme el art. 129 del Código Civil.
Contra dicha sentencia la parte demandada en el plazo legal interpone recurso
ordinario de apelación, manifestando que la parte demandante nunca ha estado en posesión del lote de terreno objeto de la litis, el mismo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada, quien luego del análisis del mismo revocó totalmente la sentencia, en virtud que nunca tuvo posesión la parte demandante.
Contra esa resolución judicial de segunda instancia, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, el recurrente en su memorial de casación, acusó que no se ha realizado una correcta aplicación de los arts., 87 - I y 1453 - I del Código Civil, al no haberse demostrado la posesión efectiva del lote de terreno objeto de la litis, indicó que el auto de vista, confirmado por el auto complementario que el criterio de la posesión del Tribunal de alzada es errado y contrario a lo dispuesto por el art. 87 - I del sustantivo civil.
Indicó que su mandante con sus actos ha demostrado que cuenta con la posesión, es así que en obrados se evidenció de las declaraciones testificales se ha probado que Irma Rosso Méndez a trasladado material al lote de terreno, como propietaria a asistido a las reuniones y ha cancelado las cuotas para hacer la instalación de agua.
Indica, que al enfermase se ausentó del lote de terreno para ir a tratarse de su enfermedad en otra ciudad y que dejó al cuidado de la vecina Tomasa Morales Paniagua el lote de terreno de su propiedad.
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