Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 178/2012
Sucre, 16 de julio de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 103/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Fernando Yana Huasco contra Miguel Angel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori.
DELITO: secuestro.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Yana Huasco (fs. 1183 a 1190), impugnando el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido el 27 de febrero de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1175 a 1177), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Miguel Ángel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori con imputación por comisión del delito de secuestro tipificado por el art. 334 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, dictó Sentencia Nro. 04/2011 en fecha 29 de marzo de 2011, declarando al imputado Miguel Ángel Quino Espejo autor del delito de secuestro imponiéndole la sanción de privación de libertad, presidio de cinco años en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y perjuicios a la víctima; y absolvió de culpa y pena al imputado Guillermo Mamani Condori en relación al delito de secuestro sin derecho a costas a su favor (fs. 1068 a 1077); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por el Ministerio Público, el acusador particular y el imputado Miguel Ángel Quino Espejo (fs. 1096 a 1106; 1108 y 1115 a 1122 respectivamente), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 09/2012 de 27 de febrero de 2012 declare improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente en parte los recursos interpuestos por el acusador particular y el Ministerio Público en cuanto se refiere al incremento de la pena contra el acusado, y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal se modifica la pena impuesta, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad a cumplirse en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, manteniendo el resto de la Sentencia incólume (fs. 1175 a 1177); dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.
Que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) A momento de resolver los recursos de apelación restringida, no tomó en cuenta las atenuantes y agravantes señaladas en los arts. 37 y 38 del Código Penal; toda vez, que la humildad no es una atenuante, en cambio es agravante la habitualidad y la reincidencia que se demostró en éste caso; b) No tomó en cuenta que la victima se encuentra desaparecida hace 12 años, lo que hace suponer que el imputado la asesinó, circunstancia cierta y evidente que se desprende de las notas y los mensajes que el imputado le mandaba, hechos que no fueron mencionados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, por tanto, tampoco valoró correctamente el tipo penal de asesinato, el cual agrava la pena del delito de secuestro, conforme establece la segunda parte del art. 334 del Código Penal, máxime si existe una Sentencia que declara el fallecimiento presunto de la víctima; c) En el considerando cuarto, punto séptimo, según lo señalado por el Tribunal recurrido, se tiene convicción de lo sucedido, así como todos los hechos agravantes, sin embargo, sin ninguna explicación de sus conclusiones, se incrementó la pena a diez años y no a quince años que es el máximo que establece el art. 334 del Código Penal, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva; tampoco se tomó en cuenta en la Sentencia la muerte presunta, no se gravó la pena a treinta años sin derecho a indulto; pues el delito de secuestro y la violación son delitos de lesa humanidad, por lo que no merecía la aplicación de atenuantes, por consiguiente, la decisión de atenuar la pena del acusado, atenta el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, violando su derecho a la seguridad jurídica y a la aplicación de Tratados Internacionales, punto que fue apelado y fundamentado, sobre el que no se pronunció el Tribunal de Apelación, desconociendo la jerarquía de los Tratados Internacionales (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado), dejándole en indefensión, al no resolver con precisión y claridad los puntos apelados; d) Dictó un Auto de Vista incompleto y lacónico, ya que no resolvió el fondo de los puntos apelados y sobre todo carece de fundamentación y motivación del porqué se incrementó la pena a diez años y no a quince años y menos señaló por qué no se aplicó la segunda parte del art. 334 del Código Penal al existir Sentencia de muerte presunta, vulnerando el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, ya que se le exige un Certificado de defunción, conociendo y sabiendo los Jueces y vocales que deben usar la sana crítica para tomar sus decisiones y dictar sus fallos, y en este caso es ilógico que estando desaparecida su hija (víctima), se encuentre con vida, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, ni por el Tribunal recurrido. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 055 de 24 de enero de 2003 de Sala Penal Primera - La Paz; 281 de 30 de noviembre de 2001 de Sala Penal Primera - Tarija; 007 de 16 de marzo de 2006 de Sala Penal Segunda - Potosí y 023 de 08 de agosto de 2005 de Sala Penal Primera - Oruro.
Concluyó solicitando al Tribunal de Alzada remitir antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes analizando y compulsando los antecedentes y deliberando en el fondo casarán el Auto recurrido, dictando Auto Supremo determinando la existencia de contradicción y estableciendo la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el fallo motivo del recurso, para que dicte una resolución agravando la pena de la Sentencia en treinta años de presidio sin derecho a indulto.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 150/2012 de 20 de junio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en casación, todas las que se encuentran vinculadas con la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, además de la mala aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal, la incorrecta valoración del tipo penal relativos al art. 334 segunda parte de la misma normativa penal, por no haber tomado en cuenta la Sentencia de muerte presunta de la víctima, lo que a entender del recurrente, vulnera el art. 171 del Código de Procedimiento Penal; habiendo citado al efecto, cuatro Autos de Vista en calidad de precedentes contradictorios, por lo que corresponde verificar si efectivamente existen las contradicciones aludidas; en consecuencia, este máximo Tribunal de Justicia considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El recurso de casación, es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formal, de naturaleza excepcional, cuya reglamentación es restrictiva y limitativa, pues solo procede contra las infracciones cometidas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Distrito) al emitir Autos de Vista incurriendo en contradicción con otras resoluciones pronunciadas por Tribunales homólogos o por el máximo Tribunal de Justicia (art. 416 del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose que no es una tercera instancia, ya que versa únicamente sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos. Para poder ser utilizado el recurso se precisa no sólo la lesividad o gravamen con la resolución recurrida, sino la presencia de motivos determinados contrarios a la Ley, los que deben ser debidamente identificados y motivados, debiendo el Tribunal Casacional limitarse a considerar las alegaciones formuladas por el recurrente (art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial), siempre que se formulen en apego y acatamiento estricto a su carácter formal; es decir cumpliendo los requisitos exigidos por la misma Ley (art. 417 del Código de Procedimiento Penal). El recurso casacional, tiene entonces como objetivo, asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, en ese entendido, las resoluciones invocadas con las cuales el Auto de Vista impugnado hubiera incurrido en contradicción, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; debiendo concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si ante esa situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, por lo que necesariamente las resoluciones invocadas deben ser únicamente Autos Supremos o Autos de Vista y corresponder al sistema procesal penal vigente.
Por otra parte, es menester hacer hincapié que las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por motivación de resoluciones el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida (principio lógico y de sana crítica) en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia que obliga ha establecer la correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, debe existir concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, quedando por sentado que la autoridad jurisdiccional, no puede modificar el petitorio planteado en la demanda o recurso, tampoco abstraerse de él; sino, debe efectuar adecuación "entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial", lo que no significa bajo ningún aspecto, que lo resuelto, necesariamente tenga que satisfacer la pretensión del impetrante, sino, atendiendo todas y cada una de las alegaciones sin excepción, resolver en base al derecho objetivo, lo contrario, implica incurrir en una de las formas del vicio de incongruencia procesal.
El Código de Procedimiento Penal, en su art. 124 plasma esta exigencia, disponiendo que las resoluciones para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado por la abundante Jurisprudencia Constitucional, entre ellas la 1523/2004-R de 28 de septiembre de 2004. La falta de motivación en las resoluciones, atentan contra el debido proceso; así lo ha expresado la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Respecto a la exigencia de motivación en las resoluciones de alzada (Auto de Vista), este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentando que el Sistema Recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido para efectivizar la revisión del fallo dictado contra los intereses de los sujetos procesales que se consideren agraviados con el resultado de la Sentencia, efectivizándose así las garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14 nral. 5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En concordancia con la normativa legal citada, la doctrina actual y la normativa procesal penal establecen que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la sentencia, debiendo los Autos de Vista que resuelvan las mismas, circunscribirse a las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, la SC 0632/2010-R de 19 de julio, respecto a la motivación, señaló que: "... no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Analizados los argumentos expuestos en el impugnaticio casacional, los que resultan en su mayor parte desordenados, imprecisos y confusos, conforme las consideraciones precedentemente realizadas y la revisión de los actuados a los efectos de su contrastación con los precedentes invocados, éste Tribunal Supremo, arribó a las siguientes conclusiones:
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