Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0178/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 178

Sucre, 12/06/2012

Expediente: 48/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 245-247, interpuesto por Cleto Enrique Miranda Pinto, contra el Auto de Vista Nº 211/11 de fecha 15 de diciembre de 2011 de fs. 229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la respuesta de fs. 257-258, el Auto que concedió el recurso de fs. 259, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR habiendo ya otorgado renta básica de vejez al asegurado en un equivalente al 52 % de su promedio salarial, posteriormente mediante Auto Nº 008684 de 13 de octubre de 2006 cursante a fs. 94 dispuso la suspensión transitoria de dicha renta, y mediante Auto Nº 001398 de 14 de febrero de 2007 (fs. 109-110), resolvió la suspensión definitiva de la renta y otorgar el pago global básico a favor del asegurado, disponiendo que dicha cantidad sea descontada del monto por concepto de cobros indebidos.

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 140-141), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0330/11 de 29 de julio de 2011 (fs. 210-216), resolvió confirmar el Auto Nº 001398 de 14 de febrero de 2007 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 130-131 de obrados.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 217), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 211/11 de fecha 15 de diciembre de 2011 de fs. 229, confirmando la Resolución Nº 0330 de 29 de julio de 2011 y disponiendo la fiscalización de la empresa ALVAL y CIA, y Fábrica de Aguas Gaseosas "Oriental" a efectuarse por la entidad de gestión.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 245-247) interpuesto por el asegurado, señalando en el fondo, que el primer considerando del Auto de Vista impugnado, si bien señala que el ente gestor dispuso la devolución de montos indebidamente percibidos por la presentación de documentación fraudulenta, no hace ningún análisis o fundamento para la conclusión de la falsedad de la documentación, ingresando en contradicción en el último punto de la parte considerativa al suponer que habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosas Oriental, sin embargo debe hacerse una fiscalización a objeto de determinar si ha prestado servicios o no en dichas empresas, de lo que se infiere que no existe realidad y certeza en el juzgador para determinar la validez o veracidad de la documentación puesta a su conocimiento.

Reclama además, que no existe enunciación plena que establezca el hecho o derecho que se litiga, menos un análisis pormenorizado y valoración de la prueba que cursa en obrados, puesto que la imprecisión en la que se ingresa al confirmar algo que ha criterio del órgano jurisdiccional no ha sido investigado da como resultado la ausencia de seguridad jurídica.

Por otro lado, recurriendo en la forma señala que el Tribunal de Alzada ante la falta de diligencias o trámites declarados esenciales como lo hace el

último punto del Auto de Vista recurrido, determina una investigación, aplicándose por ello, el artículo 254. 7) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la nulidad de todo lo obrado.

Así también indica que como apelante nunca pidió se disponga una investigación, extremo que hace aplicable el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría otorgando más de lo pedido.

Finalmente solicita que el Tribunal Supremo Plurinacional deje sin efecto el Auto de Vista Nº 211/11 de 15 de diciembre de 2011 o en su caso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente en parte de su recurso no señala con precisión la normativa vulnerada, ni precisa las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, extrañándose de tal manera la adecuada técnica jurídica. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio, resolviendo de la siguiente manera:

En referencia al recurso planteado en el fondo, sobre la ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido para concluir la falsedad de la documentación presentada por el asegurado, incurriendo de tal forma en contradicciones, cabe señalar que de la revisión del citado Auto de Vista, se observa que por un lado el Tribunal ad-quem en el segundo punto de su segundo considerando señaló de forma textual que: "...en el caso presente el ente gestor ha dispuesto la devolución de los montos indebidamente percibidos por la presentación de documentación "fraudulenta", por lo que se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la determinación de la resolución recurrida...", por otro lado, en el punto cuarto también de su segundo considerando establece: "...en el caso presente el recurrente habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosos Oriental, empresas sobre las cuales debe ejercerse fiscalización ha objeto de determinar si ha prestado servicios o no el recurrente y si fuere así, lograr el cobro de aportes...", (el remarcado es nuestro).

De lo señalado precedentemente, se puede apreciar que el Tribunal de Alzada por una parte establece que la decisión asumida por el ente gestor en cuanto a la devolución de montos indebidamente percibidos por presentación fraudulenta de documentación, se encuentra establecida de forma correcta al encuadrarse en los artículos 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir que valida las Resoluciones del SENASIR en base a la conclusión de que el asegurado presentó documentación fraudulenta, pese a ello, el Auto de Vista impugnado de forma confusa señala líneas abajo, que en el caso presente el recurrente habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosos Oriental, dando a entender por dicha aseveración, que al haber trabajado en dichas empresas le correspondería el pago de la renta otorgada por el ente gestor y posteriormente suspendida, sin embargo a ello y nuevamente de forma por demás confusa, el ad-quem menciona en el mismo Auto de Vista, que se debe hacer una fiscalización a las empresas señaladas precedentemente a objeto de determinar si el recurrente prestó sus servicios en ellas o no. De tal forma, se observa que el Tribunal de segunda instancia, fuera de los criterios aparentemente contradictorios, establece como fundamento central para su decisión la presentación de documentación

fraudulenta en relación al artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Suspensión / Desestimación
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2012AS/0178/2012Fuente oficial