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TSJ

AS/0178/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Estafa
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO 178/2013-RRC

Sucre, 27 de junio de 2013

Expediente : Cochabamba 25/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Gonzalo Angulo Díaz

Parte imputada : Jilma Marlene Soliz Camacho y otro

Delito : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 684 a 687, Gonzalo Angulo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, de fs. 670 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De los antecedentes venidos en casación se establece:

En mérito a la acusación requerida por el Ministerio Público (fs. 5 a 8), y acusación particular promovida por el recurrente (fs. 13 a 19), desarrollada audiencia de juicio oral, habiéndose dispuesto la acumulación de dos procesos seguidos en identidad de hecho en contra de los dos imputados, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Sentencia de 21 de octubre de 2009 (fs. 502 a 512), declarando a Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar, autores y culpables del delito de Estafa, tipificado y sancionado en el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.

Contra la mencionada Sentencia, Abel Tórrez Escobar (fs. 557 a 560), así como Jilma Marlene Soliz Camacho (fs. 608 a 617 y memorial de ampliación de fs. 633 a 642 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.

I.1.1. Admisión y motivos del recurso

Por medio del Auto Supremo 146/2013-RA de 31 de mayo, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido por Gonzalo Angulo Díaz, delimitando la presente Resolución, al detalle que sigue:

La primera problemática, referida al reclamo del recurrente en sentido que la Sentencia anulada por el Auto de Vista contiene argumentos claros y precisos para determinar la autoría de los acusados en el hecho que les fue atribuido, que sin contener una amplia exposición de motivos, posee un pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho; siendo que la postura asumida por el Tribunal de alzada fue contraria a la doctrina sentada en el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2008.

La segunda problemática, en relación a la posible contradicción de la resolución impugnada con los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011, bajo la proposición de que no fue necesaria la anulación de la Sentencia y la del juicio, en el argumento de falta de fundamentación sobre la agravación de la pena, pues tal inobservancia podía ser reparada directamente por el Tribunal de alzada dictando una nueva sentencia sin la necesidad de disponer el reenvío del juicio.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicitó que este Tribunal Supremo previa verificación de contradicción con la doctrina legal aplicable invocada, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la dictación de uno nuevo, conforme la doctrina legal a ser establecida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece:

II.1 Sentencia.

A término de la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia de 21 de octubre de 2009, que por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal de sentencia declaró a Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar autores del delito de Estafa (art. 335 del CP), imponiendo a ambos la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

Jilma Marlene Soliz Camacho, sin ser contadora hizo creer que sí lo era, no teniendo en consecuencia, atribución alguna para realizar trabajos contables, manifestando incluso que era contadora de un sindicato de transporte, identificándose ante una testigo de cargo como “doctora” (sic), y que todos estos hechos formaron el error en la víctima.

Abel Tórrez Escobar, actuó de forma dolosa al firmar balances durante tres años para Jilma Marlene Soliz Camacho; la víctima no pudo realizar actos de disposición patrimonial en un tiempo tan extenso de no haber mediado la cooperación del primero, quién no puede afirmar que “firmó por hacer un favor” (sic), pues al ser auditor sólo puede avalar el trabajo que él realiza.

Por las pruebas judicializadas y valoradas se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo con lo que plenamente quedó demostrado el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, sin llegar a conclusiones diversas; asimismo, se concluyó que tanto Jilma Marlene Soliz Camacho

como Abel Tórrez Escobar, “tenían en sus manos el curso causal de los acontecimientos” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Abel Tórrez Escobar, mediante memorial de fs. 557 a 560, interpuso recurso de apelación restringida, alegando:

La prueba documental propuesta por el Ministerio Público, signada “MP-1.1”, referida a un extracto tributario, careció de valor legal, y vulneró el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues consistió en una fotocopia simple y fue judicializada sin que el Tribunal de sentencia haya verificado su legal obtención.

En tal contexto, también alegó que la prueba pericial “AP.3.2”, careció de valor, pues el perito designado tomó juramento y entregó su dictamen, fuera de los plazos procesales dispuestos por el Tribunal de sentencia.

Falta de fundamentación de la sentencia; al no establecer cuál el momento en que Abel Tórrez Escobar trabajó en “forma concomitante” (sic), con Jilma Marlene Soliz Camacho, y mucho menos el beneficio que el primero hubiera obtenido; más al contrario, se estableció en debates que el mismo no trabajó con la segunda, incidiendo en la posición de que Abel Tórrez Escobar, en ningún momento recibió dineros de parte del querellante.

De igual forma, denunció que no se demostró con prueba alguna, que con maquinaciones o artificio, haya inducido a la víctima en error, ya que tal engaño se propició por parte de Jilma Marlene Soliz Camacho, en enero de 2003, no teniendo en consecuencia, participación alguna en el hecho ya que su intervención se procuró en septiembre de 2003.

Por su parte Jilma Marlene Soliz Camacho, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 608 a 617, ampliado por memorial de fs. 633 a 642 vta., de los cuales se sintetizan los siguientes reclamos:

Disconforme con la resolución del Tribunal de sentencia que declaró improbada la excepción de incompetencia planteada, y apoyada en la Sentencia Constitucional (SC) 390/2004-R de 16 de marzo, referida al momento procesal de presentación de excepciones en el proceso penal, la apelante solicitó se revoque el Auto que declaró improbada esa excepción.

Denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, mérito de que el Tribunal de sentencia basó su decisión de condena, no en la total valoración de las atestaciones, pues en el caso de los testigos Cinthia Anaya Ferrel Barrera, Sahara Saavedra Sánchez y Jersonn Nestor Uchani Soliz, se corroboró que su persona es técnico tributario y que esa condición fue de pleno conocimiento del acusador particular; empero, la sentencia da todo el valor probatorio a lo depuesto por el querellante solamente.

En este particular, señala que la Sentencia no cumplió con las exigencias de la debida fundamentación de todos los elementos constitutivos del tipo penal por el que se la condenó.

La sentencia, dentro la imposición de la pena, realiza una simple referencia de las agravantes y atenuantes en forma genérica, no especificando cuáles fueran ellas; asimismo, no se emitió pronunciamiento sobre los méritos en la vida de la apelante, anterior al hecho por el que se la enjuició, mismos que se desprenden de las atestaciones realizadas en juicio oral, lo cual implica la inobservancia del art. 38 del CP, siendo las resultas una pena excesivamente impuesta.

Señaló falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, en el antecedente de que la sentencia se basó en “una simple relación de hechos desordenada e incoherentes entre sí” (sic).

De igual manera, denunció que la Sentencia se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, ya que: la prueba “MP-1.1.”, que es un extracto tributario, no fue obtenida por medio de requerimiento fiscal y sólo constituye una fotocopia simple, la prueba “MP 1.2”, consistente en recibos, tuvo una valoración subjetiva por parte del Tribunal de sentencia al afirmar que todas ellas correspondiesen a la misma autoría, sin mediar en esa afirmación la existencia de una opinión técnica como un dictamen grafológico; en relación a las pruebas “M.P.1.3”, “M.P.1.5”, y “A.P.1.6”, que fueron todas ellas recibos de entrega de dineros, sin constatar la presencia de la firma de la apelante; apela la decisión de no ha lugar del incidente de exclusión probatoria sobre las deposiciones de los testigos Gonzalo Ramiro Aquino Salazar y Omar Charlie Canedo Prada; por último señala que la prueba pericial “A.P.3.1”, fue presentada fuera de plazo, no habiéndose dado un prudente tiempo para que pueda oponer alguna observación o complementación.

Insuficiente fundamentación de la sentencia, en la medida que -desde la proposición de la apelante- el Tribunal de sentencia realizó una desordenada descripción de los elementos probatorios, no tomando en cuenta la totalidad de lo depuesto por los testigos –con preeminencia de los de descargo-; asimismo, alegó que la Sentencia omitió una debida valoración intelectiva de los elementos de prueba producidos en juicio.

II.3. Auto de Vista.

En conocimiento de aquellos dos recursos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, los declaró procedentes, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal, en el fundamento:

En cuanto al recurso opuesto por Abel Tórrez escobar, se indicó: i) Que los reclamos sobre la documental “MP1.1” y “AP 3.2”, no fue realizada conforme a procedimiento; es decir, a través de incidente de exclusión probatoria en juicio oral, desestimando la consideración de este reclamo; ii) Referido al reclamo de falta de fundamentación sobre la concomitancia entre el actuar atribuido a la coimputada y su persona, el Tribunal de alzada

concluyó que la fundamentación intelectiva de la Sentencia carece de la explicación del nexo causal que ata al imputado con el hecho que se le atribuye, inherente a la conducta dolosa para la obtención de un beneficio ilícito para favor propio o de un tercero, declarando en consecuencia tal motivo procedente.

En la resolución del recurso interpuesto por Jilma Marlene Soliz Camacho, el Tribunal de alzada concluyó: 1) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 335 del CPP, se dijo que la sentencia contiene “errónea concreción del marco penal” (sic), pues no justificó la culpabilidad del sujeto activo del delito; 2) En relación a la imposición de la pena, no cuenta con soportes objetivos, no habiendo a más de la generalidad, fundamentado los arts. 38 y 40 del CP; 3) En relación a la falta de determinación del hecho objeto del juicio, se pronunció en sentido de que el reclamo careció de mérito por su falta de argumentación y por estar enfocado de manera desordenada y general; 4) Sobre el reclamo de que la Sentencia estuvo basada en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se desestimó el mismo, por no haber la recurrente señalado cual la norma constitucional o legal quebrantada o bien las razones de la ilicitud de las pruebas que tachó de ilegales; 5) En relación a los restantes reclamos sobre la prueba, el Tribunal de alzada los desestimó; y, 6) El Auto de Vista concluye, manifestando que la Sentencia adolece de falta de fundamentación conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, así como incongruencia en su texto, puesto que los elementos constitutivos del tipo por el cual se dictó condena no fueron señalados ni expuestos, así como la existencia de un mismo hecho (como lo es la condición profesional de la imputada Jilma Marlene Soliz Camacho) que fue tomado como argumento constitutivo del tipo, fue contradictorio y el mismo incluido en las agravantes de imposición de la pena; empero, de forma contradictoria.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gonzalo Angulo Díaz
Demandado
Jilma Marlene Soliz Camacho y otro
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0178/2013-RRCFuente oficial