Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 178/2014
FECHA: Sucre, 28 de octubre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 457/2010
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Rodolfo Ríos Romero y Miriam Terán Trujillo.
VISTOS: El recurso interpuesto por Rodolfo Ríos Romero y Miriam Terán Trujillo, demandando la Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, pronunciado en proceso sumario de reivindicación, por el Juez de Instrucción 4to en lo Civil de la ciudad de Tarija; la nota informe de la Secretaria de Sala Plena que antecede; y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia cursante a fojas 22 a 26, por proveído de fecha 25 de noviembre de 2010 (fs. 29), fue observada disponiendo que los impetrantes adjunten certificación de ejecutoría de la otra sentencia que servirá de fundamento para la revisión extraordinaria de sentencia, o en su caso la constancia de haberse presentado protesta formal ante la Corte Suprema, asimismo que acompañen documentación que acredite la causal invocada por el núm. 4) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, así como también para establecer la fecha de su ejecutoria y de este modo verificar si el recurso fue formalizado dentro del plazo previsto por el art. 298 en relación con el art. 299 del citado código procesal; a este efecto se concedió el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse como no presentado o ser rechazada la misma. Que, no obstante de estar notificados los recurrentes con dicha providencia en fecha 3 de diciembre de 2010 (fs. 30), hasta el presente no han subsanado dicha observación.
Al respecto, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, determina de manera expresa, los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión; en el caso de autos, en principio, los recurrentes no subsanaron las observaciones extrañadas por proveído de 25 de noviembre de 2010, no obstante el tiempo transcurrido, y por otra, la revisión extraordinaria, sólo procede contra sentencias ejecutoriadas pronunciadas en procesos ordinarios; sin embargo en el caso presente se pretende la revisión de sentencia emitida en proceso sumario; por ésta razón resulta inadmisible el recurso, por mandato del art. 297 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, a mérito de lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, planteado por Rodolfo Ríos Romero y Mirian Terán Trujillo, cursante de fs. 22 a 26; por consiguiente, se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
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