Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0178/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 178

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 8/2014-S

Demandante: María Esther Estévez Villazón

Demandada: Empresa Huawei Technologies Bolivia S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

=================================================================

VISTOS: El recurso de casación (nulidad) de fs. 114 a 116 vta. interpuesto por Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L., representada legalmente en el proceso por Jorge Emilio Badani Veintemillas, y el recurso de casación de fs. 121 a 123 vta. interpuesto por María Esther Estévez Villazon, ambos contra el Auto de Vista Nº 14/2013-SSA-III de 30 de enero (fs. 108 a 109 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por María Esther Estévez Villazón contra la empresa Huawei Technologies (Bolivia) S.R.L.; las respuestas a ambos recursos a fs. 123 y vta. y 127 a 130; el Auto a fs. 131 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 266/2012 de 23 de julio de 2012, de fs. 68 a 76, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 vta. de obrados, subsanado por los memoriales de fs. 13 y vta. y 15 de obrados, sobre reliquidación de beneficios sociales, ordenando a la parte demandada, proceder a pagar a favor de la actora la suma de Bs.2.281,35.- conforme la liquidación contenida en el mismo fallo.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto por ambas partes el recurso de apelación (fs. 84 a 86 y 89 a 92), mediante Auto de Vista Nº 14/2013-SSA-III de 30 de enero (fs. 108 a 109 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 266/2012 de 23 de julio, de fs. 68 a 76 de obrados, ordenando a la empresa demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs.35.942,72.- por concepto de multa del 30% correspondiente al monto de Bs.119.809,07.- de acuerdo al finiquito cursante a fs. 7 y vta. de obrados. Sin costas.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 114 a 116 y 121 a 123 vta., interpuesto por ambas partes del proceso, de cuyo contenido se extraen como fundamentales para esta resolución, los siguientes extremos:

II.1 El recurso de casación presentado por la parte demandada (fs. 114 a 116 vta.)

Expresó que, el fallo recurrido aplicó incorrectamente la normativa laboral vigente, al haber dispuesto el pago por concepto de la multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin tomar en cuenta que la fecha de la desvinculación laboral de la actora fue el 8 de abril de 2011, y la empresa demandada cumplió con el pago de los beneficios sociales de Bs.119.809,77.- en fecha 20 de abril de 2011, es decir, dentro de los quince días establecidos legalmente, como se demuestra la boleta de depósitos en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo de 20 de abril de 2011, y que el fundamento de materialización del pago o la suscripción del acuerdo transaccional, utilizado por el Tribunal de Alzada constituye un concepto ajeno a la normativa laboral vigente, cuando el no cobro de los mismos por la interesada es una situación voluntaria de la demandante, que no puede perjudicar a la empresa Huawei.

II.1.1 Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “…REVOQUE PARCIALMENTE la Resolución de Auto de Vista Nº 14/2013-SSA-III, y en consecuencia, se declare IMPROBADA la demanda formulada por la señora María Esther Estévez Villazon, de forma tal que se libere a nuestra empresa de cualquier pago a favor de la demandante…” (sic.).

II.2 El recurso de casación presentado por la parte demandante (fs. 121 a 123 vta.)

Expresó que, en lo concerniente a los sueldos y salarios devengados por el periodo abril a septiembre de 2011, el Auto de Vista recurrido no consideró que el acuerdo transaccional cursante a fs. 8 de obrados y suscrito entre el empleador y la trabajadora, obedece a la negativa de la parte empleadora de proceder con la reincorporación laboral intentada y dispuesta, primero en instancia administrativa y luego en acción de amparo constitucional, acuerdo que por lo tanto no puede ser interpretado como una renuncia de los derechos y beneficios sociales, conforme la característica contenida en los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

II.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista Nº 14/2013, determinando el pago de los salarios devengados de abril a septiembre de 2011.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así formulados ambos recursos de casación, se advierte que los reclamos expresados en los mismos se encuentran estrechamente vinculados a la efectividad de la fecha de desvinculación laboral de la actora de su fuente de trabajo, punto del cual deriva saber y decidir sobre el pago de la multa del 30% en cumplimiento al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, reclamado por la parte demandada, y los sueldos y salarios devengados por el periodo abril a septiembre de 2011, exigidos por la parte demandante, por lo cual se responderá en conjunto ambos recursos interpuestos, tomando en cuenta los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, conforme los fundamentos siguientes:

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...nuestra legislación, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 3.g) del Código de Procesal del Trabajo (CPT), cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se marca en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’. Así, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental, estableció en su art. 10.I, que: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’. Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS Nº 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’. De ese desarrollo normativo concluimos que, a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho, la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente; es decir, la primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada (estabilidad absoluta) y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral, otorgándose al trabajador la posibilidad de definir la efectividad del despido injustificado, por cuanto es éste último quien acepta la decisión del empleador de despedirle injustificadamente o recibir el pago de sus beneficios sociales (Estabilidad relativa). Con este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo regulado por el DS Nº 28699, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la justicia constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica, puesto que, junto a tal derecho, están involucrados también otros elementales como el derecho a la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende del trabajador o trabajadora, es decir, implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Datos del proceso

Demandante
María Esther Estévez Villazón
Demandado
Empresa Huawei Technologies Bolivia S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / Naturaleza de ser absoluta y rígida
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0178/2014Fuente oficial