Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 178/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.178/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 755 a 756 y 759 a 760, interpuestos por David Henry Terceros León y Franklin Fernando Ayala Medrano, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs.749 a 753, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales que sigue Wigberto Ramiro Gutiérrez Paniagua, en representación de Ramiro Jhonatan Gutiérrez Selaya contra la Empresa Constructora Ayala & Asociados, la respuesta de fs. 765 a 766; el auto de fs. 767 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, por Sentencia Nº 182/2013 de 25 de octubre de 2013 de fs. 712 a 718 declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el personero de la Empresa Constructora Accidental Ayala & Asociados y la Empresa CONVISA, representada por el Ing. Franklin Ayala Medrano e Ing. David Henry Terceros León, cancelen al actor, la suma de Bs.103.750,00 (ciento tres mil setecientos cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, duodécimas de aguinaldo 2011, el pago de sueldos devengados, por los meses de febrero, marzo, abril y 20 días de mayo de 2011, sin derecho al pago de multa, de conformidad al D.S. 28699. Con costas.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 720 y 723-724), respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014 (fs. 749-753) confirmó la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 712 a 718 de obrados. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 755 a 756 interpuesto por David Henry Terceros León; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 759 a 760 interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano; siendo los fundamentos los siguientes:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 755 a 756, interpuesto por David Henry Terceros León, denunció:
En virtud del numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el Auto de Vista SSA-22/2014 de 25 de marzo de 2014, en el inc. c) del considerando II, señaló por el Testimonio Nº 375/2006, la corresponsabilidad para con el ex trabajador, haciendo énfasis en su cláusula octava, referida a la participación de derechos y obligaciones, cuando según el recurrente la responsabilidad recae exclusivamente en el Ing. Franklin Fernando Ayala Medrano, en mérito al Testimonio Nº 540/2006 de 11 de agosto de 2006, (fs. 128-129), cuyas facultades son expresas, manifestadas ante el Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de la ciudad de Oruro, en sentido que él es, el único responsable para firmar cualquier documento y/o compromiso realizado con los trabajadores de la Asociación Accidental Ayala & Asociados, a partir de ello, el tribunal de alzada debió aplicar simple y llanamente el art. 139 del Código Procesal del Trabajo y no permitir que cada uno se defienda por cuenta separada, incurriendo en la vulneración del art. 115, parágrafo I del art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Señala además que el tribunal ad quem se limitó a referir que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, establece cuatro formas de resolución y de manera incongruente y errónea manifestó que al no haberse señalado un petitorio claro y preciso, no correspondía confirmar la resolución, cuando lo que solicitó fue “la revocatoria de la sentencia de primera instancia”, con la debida fundamentación, motivación, debidamente estructurada y la cita de disposiciones legales.
Concluyó, señalando que demostró, que el tribunal ad quem interpretó y aplicó indebidamente la ley, al confirmar la Sentencia Nº 0183/2013 de 25 de octubre de 2013, además de contener argumentos contradictorios e incongruentes, expresó que “ha generado error de derecho en la apreciación de las pruebas”, por lo que solicitó “…al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva revocar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anular obrados hasta el vicio más antiguo”.
En el segundo recurso de casación en el fondo de fs. 759 a 760 planteado por Franklin Fernando Ayala Medrano, expresó:
Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia realizó un razonamiento fuera de todo contexto legal, al señalar que no se hizo un petitorio claro y expreso con relación a las cuatro formas de resolución, previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, cuando solicitó que se determine como probado el recurso y declare improbada la demanda. Sin embargo, simplemente confirmó la sentencia, sin precisar si fue total o parcial, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo referido, vulnerando los arts. 115. I y 178. I de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, alegó que si bien el demandado y demandante acudieron ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de hacer valer sus pretensiones, el Juez debió tomar en cuenta todas las peticiones, incluso declaraciones y confesiones de alguna manera debió considerase y valorarse, la confesión de retiro voluntario que asumió el trabajador, extremo que fue corroborado por la carta de renuncia de 4 de octubre de 2011, presentada a efectos de hacer valer la forma de retiro o cese de funciones del trabajador, que debió aplicarse el principio de igualdad de partes, si bien se apoyó en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, en previsión del derecho protectivo, debió sin duda también su instancia ver que el debido proceso sea respetado con relación a las partes, para lo que cita y transcribe parte del Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, referido a la naturaleza protectiva a favor del trabajador, debiendo aplicarse el criterio de igualdad, que permita un razonable equilibrio.
Concluyó solicitando se conceda “el recurso a fin de que en ALZADA, ANALIZANDO EL FONDO CASE EL AUTO DE VISTA, y con su resultado anule el proceso y reconociendo las contradicciones declare IMPROBADA LA DEMANDA”.
CONSIDERANDO II: Que no obstante los recursos planteados no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, porque adolecen de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación en el fondo, limitándose simplemente en el primer recurso a citar el numeral 1) y en el segundo recurso a nombrar los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ingresa a considerar y resolver los mismos, conforme a los contenidos expuestos, con la finalidad de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al primer recurso de casación de fs. 755 a 756, interpuesto por David Henry Terceros León:
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