Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2015-RA
Sucre, 17 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 18/2015
Parte acusadora : Lucio Hugo Morales Aguilar
Parte imputada : Justo Uraquini Aruquipa y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 705 a 719, Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, de fs. 653 a 654., y de fs. 658 a 659 vta., respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 47 a 50, 54 a 56 vta.), interpuesta por Lucio Hugo Morales Aguilar, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.).
c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.).
d) Por Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (653 a 654), el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
e) El 8 de diciembre de 2014 (fs. 660), el recurrente fue notificado con el Auto de enmienda y el 15 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la violación y errónea aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio; sin embargo, posteriormente, de manera ilegal y arbitraria a través de un simple Auto Complementario y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, modificó y sustituyó los fundamentos y la parte dispositiva de la indicada resolución, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, pese a que la norma referida, no faculta al Juez o Tribunal modificar la esencia de la resolución, menos cambiar la parte dispositiva por otra decisión contraria, lo que constituye defecto absoluto ya que vulnera también su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE) y le causa perjuicio cierto e irreparable, ya que se ha cambiado la parte dispositiva de la Resolución recurrida de casación. Cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
2) Agrega que el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre, que modifica y sustituye los fundamentos y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, incurre en un vicio de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP ya que, existe una flagrante contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, pues, primero el Tribunal de apelación admite el recurso de apelación restringida porque considera que cumple con los requisitos de plazo y forma, luego, contradictoriamente en la parte dispositiva lo declaran improcedente por incumplimiento del art. 408 del referido cuerpo legal, lo cual se constituye en un defecto absoluto al vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento debida y lógica fundamentación; es más le causa perjuicio ya que gracias a dicha incongruencia no tiene certeza de la resolución que emitieron las autoridades jurisdiccionales; cita los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003.
3) Refiere que las conclusiones introducidas al Auto de Vista impugnado por el Auto de Complementación y Enmienda, vulneran los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no se encuentran debida y suficientemente motivadas, y omiten pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación referidos a la inobservancia y errónea aplicación del art. 365 numerales 1) y 2) del CPP, así como a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del citado Código y la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, añadiendo que ninguna de las conclusiones se encuentran sustentadas en premisas o en fundamentos que las sostengan, no expresan ni manifiestan los apoyos y razones suficientes que permitan arribar a dichas conclusiones; lo cual vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por defectos absolutos; cita los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012.
4) Denuncia también la vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321, primera parte, del CPP y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que, los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, no observaron los arts. 320 inc. 2) y 321 del CPP, ya que el Vocal Félix Peralta no se pronunció sobre la recusación planteada y a sabiendas que después de promovida la recusación estaban impedidos de realizar actos procesales, bajo sanción de nulidad, continuaron hasta la emisión del Auto de Complementación y Enmienda, generando de esta manera la nulidad de los actos procesales posteriores a la recusación, lo que le causó perjuicio ya que por el silencio del Vocal Félix Peralta, no tiene la certeza de que si efectivamente se encuentra ante jueces imparciales e independientes; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
5) Por último, denuncia la existencia de defecto absoluto por indebida aplicación del art. 416 del CPP, ya que la potestad y facultad para establecer si la invocación de los precedentes contradictorios cumple o no con las exigencias establecidas en la referida norma, es el Tribunal Supremo de Justicia, pero dicha facultad fue usurpada por el Tribunal de apelación ya que argumenta que el recurso de apelación restringida no cumple con lo previsto por el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad; hecho que le causa agravio, toda vez que, por la aplicación indebida del precepto legal citado, el recurso fue declarado improcedente; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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