Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 178/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: LP. 595/2010. Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 120 a
121, interpuesto la Empresa Municipal de Aseo El Alto "EMALT", representada por su Gerente General Rubén Santiago Fernández Barrientos, contra el Auto de Vista RES. AV. N° 120/2010 SSA-II de 1 de junio, cursante de fs. 116 a 117, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación y pago de sueldos devengados, que se tramita en liquidación, seguido por Rubén Alejandro Méndez Estrada contra la institución recurrente, la respuesta de fs.
124, el auto de fs. 125 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido
Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia N°
77/2009 el 24 de diciembre de fs. 95 a 99, declarando probada la demanda de fs.
33, subsanada a fs. 36 de obrados, disponiendo que la empresa Municipal de Aseo El Alto "EMALT", proceda a la inmediata reincorporación del actor al cargo desempeñado antes de su ilegal despido, con el reconocimiento de sueldos dejados de percibir hasta el día de su efectiva reincorporación que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas.
En grado de apelación formulada por la institución demandada de fs. 102 a
103, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. AV. N° 120/2010 SSAII de 1 de junio (fs. 116 a 17), confirmando la Sentencia N° 077/2009 de 24 de diciembre, cursante de fs. 95 a 99 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 120 a 121, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
· '.
Expresa que las pruebas de descargo no fueron debidamente compulsadas, ya que el actor cometió irregularidades de orden público como son los delitos de malversación y conducta antieconómica, y cuando un funcionario comete irregularidades en el ejercicio de sus funciones, no debe ni puede ser reincorporado y menos cobrar mensualidades devengadas.
Indica que el auto de vista recurrido contiene interpretación errónea de las pruebas, incurriendo u ..• en error de Derecho como perfectamente lo tipifican los numerales 1°, y 3°, del Art. 253 del Cg. de Pta. Civil (Casación en el fondo.)" (sic) Señala que el t ribunal de apelación al emitir la indicada resolución, U ••• ha incurrido en infracción al Numeral 4° del art. 253 del mismo cuerpo normativo (Casación en la forma)".(sic)
Añade que otro extremo reclamado y que no fue debidamente compulsado constituye la omisión de aplicación de los Autos Supremos N° 121 de 23 de septiembre de 1980 y N° 191 de 24 de octubre de 1987 en la causa.
Agrega que no se compulsó la confesión provocada del actor en la que
negó tener conocimiento sobre proceso interno que se le hubiera incoado por irresponsabilidad y daño económico, expresando que jamás se le siguió proceso interno alguno, sin embargo en actuados constan fotocopias donde se constata que no solo asumió defensa en dichos procesos sino que impetró la excusa del sumariante.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, de aplicación al art. 274 del
Procedimiento Civil, casando y anulando conforme a ley, sea con las condenaciones pertinentes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se
pasa a considerar para su resolución:
En relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse
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