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TSJ

AS/0178/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario, extinción y cancelación de inscripción,
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 178/2016

Santa Cruz: 03 de marzo 2016

Expediente: SC-72-15-A

Partes: Mary Torrejón de Paris y Gerardo Cuellar Arteaga. c/ H. Alcaldía

Municipal y Concejo Municipal de Santa Cruz, Carlos de la Torre

Guardiola y Gonzalo de la Reza Suárez.

Proceso: Mejor derecho propietario, extinción y cancelación de inscripción,

reconocimiento de expropiación, conciliación de pago o alternativamente

indemnización de mejoras, saneamiento de la transferencia, más pago

de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 582 a 588, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz representada por María Desireé Bravo Monasterio contra el Auto de Vista Nº 08/2015 de 10 de enero de 2015, cursante de fs. 575 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de Mejor derecho propietario, extinción y cancelación de inscripción, reconocimiento de expropiación, conciliación de pago o alternativamente indemnización de mejoras, saneamiento de la transferencia, más pago de daños y perjuicios seguido por Mary Torrejón de Paris y Gerardo Cuellar Arteaga contra H. Alcaldía Municipal y Concejo Municipal de Santa Cruz, Carlos de la Torre Guardiola y Gonzalo de la Reza Suárez, la respuesta al recurso de fs. 595 a 596, la concesión de fs. 598, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 134/2014 de 05 de agosto de 2014, cursante a fs. 513, disponiendo de conformidad al art. 309 del procedimiento Civil, de oficio, declara la perención de instancia, ordenando el desglose de la documentación presentada por la parte demandante y el archivo de obrados, previa ejecutoria del fallo.

I.2. Resolución que es apelada por los demandantes Mary Torrejón de Paris y Gerardo Cuellar Arteaga, mediante escrito de fs. 557 a 558 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 08/2015 de 10 de enero de 2015, cursante de fs. 575 a 576 y vta., que en lo relevante fundamenta que el Tribunal de Alzada ha pronunciado el Auto de Vista de 29 de abril de 2013, en virtud del cual ha dispuesto la nulidad de la sentencia de 07 de marzo de 2005, y al mismo tiempo ha ordenado al A quo que conforme a los arts. 4-4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, se realice una prueba pericial de oficio, a efectos de determinar la verdad material de los hechos, con respecto a la presunta falsedad de los documentos de dominio; que dicha prueba pericial fue encomendada al A quo para que sea tramitada por la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; que tratándose de la producción de prueba de oficio, ordenada por el órgano jurisdiccional para pronunciar una Sentencia acorde a los principios contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley del Órgano Judicial, es obligación de la A quo conminar a la entidad demandada responsable de la carga probatoria realizar las gestiones procesales pertinentes en resguardo de los intereses municipales, bajo responsabilidad establecida en la ley SAFCO; que consiguientemente en el marco de lo establecido por los arts. 4-4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 2, 3-3) y 87 del Código de Procedimiento Civil no resulta pertinente la declaratoria de perención de instancia; por lo que en ese antecedente Revoca el Auto de fecha 05 de agosto de 2014 y deliberando en el fondo declara no haber lugar a la perención de instancia, disponiendo que el A quo conmine al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que sin dilaciones y en tiempo prudencial, realice las gestiones procesales pertinentes para la producción de prueba de oficio ordenada en el Auto de Vista referido, bajo responsabilidad de ley.

I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

De las infracciones acusadas por el ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Denuncia violación del art. 17 parágrafo II de la ley Nº 025; refiere que no se ha analizado correctamente el cuaderno procesal, habiéndose anulado hasta fs. 375 volviendo a la etapa probatoria y en el cual se espera los puntos de la pericia las cuales no han sido ordenadas, por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada realiza una errónea interpretación del art. 17 mencionado. Del petitorio del recurso de apelación de la demandante (fs. 219 vta.), se conoce que la demandante en su afán de confundir y hacer caer en el error al Tribunal de alzada manifiesta alegremente “que no procede la perención de instancia cuando se encuentra clausurado el término de pruebas y pronunciados los alegatos para sentencia habida cuenta que la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada es hasta fs. 375”, empero de la revisión de actuados se evidencia que por efecto del Auto de Vista Nº 61/2013 se ha anulado obrados hasta fs. 375, quedando otra vez en la etapa de pruebas, evidenciándose posteriormente el abandono de la causa por parte de Mary Torrejón de Paris, razón suficiente para que el probo A quo actúe conforme a ley aplicando la perención de instancia de conformidad al art. 309 del CPC., lo que evidencia errónea interpretación y apreciación del Tribunal de Alzada, siendo evidente que todavía no se ha llegado a dictar autos para sentencia no corresponde aplicar lo establecido en el num. 1) del art. 313 del adjetivo civil, sobre improcedencia de la perención, toda vez que ha transcurrido ocho meses calendario de haber abandonado el proceso sin haber dado el impulso procesal, teniendo la demandante que notificarse para que posteriormente el A quo decrete los puntos de la pericia, razón suficiente para que resuelva conforme a ley declarando la perención de instancia.

2. Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que en forma completamente incongruente, el Tribunal de alzada decide revocar el Auto de fecha 05 de agosto de 2014 en mérito a la norma del art. 378 del adjetivo civil, solicitud que siquiera había sido esgrimida por los apelantes, olvidándose de los principios de inmediatez, preclusión y celeridad que obligan al seguimiento de la causa, evidenciándose la devolución del expediente al juzgado y el correspondiente decreto de 30 de septiembre de 2013, posterior a esta actuación se evidencia que han transcurrido un periodo de ocho meses que el proceso se encuentra abandonado, toda vez que se evidencia que no se ha llegado a cerrar el término probatorio y no existe autos para sentencia como erróneamente manifiesta el Tribunal de alzada.

3. Denuncia inadecuada valoración de las pruebas y carencia de apego al valor de justicia; expresa que el Tribunal de Alzada no valora adecuadamente las pruebas del cuaderno procesal sobre la inactividad procesal, consistente en las siguientes:

a) En fecha 29 de abril de 2013 se resolvió el Auto de Vista Nº 61/2013 (fs. 496 a 498).

b) En fecha 11 de junio de 2013 se notificó a la demandante Mary Torrejón de Paris con el Auto de Vista (fs. 499).

c) En fecha de septiembre de 2013 se dirige oficio Nº 709/2013 al Juzgado de Partido en lo Civil, cuya referencia de devolución de expediente cursa a fs. 501.

d) En fecha 30 de septiembre de 2013 el A quo dicta un decreto, el cual señala lo siguiente “cúmplase, sea con noticia de partes” (ver fs. 501 vta.).

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"... la decisión asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra enmarcada en derecho, toda vez que al haber la parte demandante presentado memorial de conclusión del periodo de prueba la misma ha sido expresamente acogida por el Juez de primera instancia por proveído de fs. 339, y una vez que las partes hubieron presentado sus conclusiones, lo que corresponde es decretar “autos para sentencia”

Datos del proceso

Demandante
Mary Torrejón de Paris y Gerardo Cuellar Arteaga.
Demandado
H. Alcaldía
Proceso
Mejor derecho propietario, extinción y cancelación de inscripción,
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Actos procesales que interrumpen su cómputo
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2016AS/0178/2016Fuente oficial