Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Potosí 22/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Esteban Condori Mamani y otro
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2015, cursantes de fs. 502 a 513 y 526 a 537, Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo de fs. 476 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jacinto, Ignacio e Hilaria todos de apellidos Copa Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso.
a) Por Sentencia 07/2015 de 12 de febrero (fs. 363 a 378), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio; con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños y perjuicios averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Esteban Condori Mamani (fs. 399 a 408) y Melitón Lenis Mamani (fs. 410 a 419 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo (fs. 476 a 483 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 677/2015-RA de 27 de noviembre, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2.Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida y no haber efectuado el análisis de los antecedentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda. Además, aduce que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad sus labores competenciales y ejercicio de control jurisdiccional, ya que pese a la existencia de vicios y defectos en la Sentencia, que hizo conocer en su oportunidad, simplemente la confirmó; al respecto, cita el Auto supremo 363 de 5 de abril de 2007.
2) Asimismo indica, que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación, de haberse fijado como sanción treinta años de privación de libertad sin considerar lo señalado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a su personalidad antes y después del hecho, ni las atenuantes generales especialmente la relativa a su no participación en el hecho; citando el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera.
3) Arguye, que el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción de su conducta, por cuanto fue declarado coautor del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP], sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP; en consecuencia, dichas normas fueron erróneamente aplicadas debido a que de acuerdo al art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión; empero, en ambas resoluciones cuestionadas no existe fundamento y no indican de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, ni los testigos ni la prueba documental; por lo cual, descarta que se encuentre en el tipo penal, afirmando que la Sentencia no explica las circunstancias referidas a los incs. 2, 3 y 6 del art. 252 del CP, es decir el acto humano desarrollado, en consecuencia afirma que hubo inobservancia del art. 252 del CP, errónea aplicación de dicha norma legal y la calificación de autor a su persona ahondando en que la única prueba directa conocida bajo el principio de inmediación, es la que su persona en forma pública y voluntaria señaló que nunca participó en dicho hecho, ni el otro acusado; por cuanto, en la etapa preparatoria le obligaron a declarar y que el otro acusado es quien quitó la vida a la víctima; por consiguiente, aduce también que se inobservó el art. 20 del CP, advirtiendo sobre las consecuencias de la omisión en la fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
Añade con relación a la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto al art. 14 del CP, que la Sentencia no dice nada del elemento subjetivo del delito para comprender si su persona actuó con conocimiento y voluntad, tampoco precisó de qué manera se comprobó que existió dolo, señalándolo de forma directa que participó en el ilícito; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo que la conducta no puede subsumirse dentro del tipo atribuido en función al principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, resultando un defecto absoluto, alegando que le correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta lo señalado en la apelación y los Autos Supremos mencionados; en consecuencia, anular la Sentencia apelada, atribuyendo como normas vulneradas los arts. 252 del CP y art. 169 del CPP.
4) El Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, quienes manifestaron que su persona supuestamente señaló en la etapa preparatoria cuando le privaron de su libertad y le obligaron a declarar.
Es así, que cuestiona la labor del fiscal por vulnerar derechos y garantías al debido proceso, a la amplia defensa, a la prohibición de auto incriminación, a la vida y a la salud de su persona y utilizar información para fundamentar la imputación y luego la acusación, incurriendo en la ilegalidad de la prueba (art. 71 del CPP), al recepcionar su declaración como testigo, advirtiendo que se tomó en cuenta lo manifestado ante la comunidad de Laca Laca, cuando fue torturado y vejado, de acuerdo a la prueba testifical de descargo; por consiguiente, la Sentencia se encuentra fundada en base a la información y prueba ilícitamente obtenida, vulnerando derechos y garantías constitucionales incurriendo en defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto afirma, que no se demostró su culpabilidad y que no se puso de acuerdo para matar a la víctima, que no existe testigo presencial del hecho, todos son referenciales; puesto que, tampoco se observó el art. 24 del CP (incomunicabilidad) en infracción a los principios de la sana crítica, porque no se respetó las reglas de la lógica; por todo ello, alude la presencia de duda razonable sobre su participación, cuestionando lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitido la prueba de indicios; en consecuencia, asevera que se ha producido inobservancia a los parámetros de valoración de la prueba.
Asimismo manifiesta, que el Auto de Vista confirma la Sentencia que hace remisión a una prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos (fundamentación intelectiva) limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba, siendo condenado en base a atestaciones referenciales, reiterando que existe una defectuosa valoración de la prueba al omitirse aplicar la sana crítica y una exposición razonada de motivos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
También cuestiona sobre la utilización de la soga para quitar la vida de la víctima, porqué en el certificado médico legal se señala, que no se utilizó ningún elemento, extrañando la constancia de que supuestamente se puso de acuerdo con el otro imputado para quitar la vida a la víctima; puesto que, reitera la declaración que prestó como testigo fue recepcionada en infracción del art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 92 párrafos segundo y tercero del CPP, inherentes a la prohibición de auto incriminación y derecho a guardar silencio estando privado de su libertad, torturado, generando un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1), 2), 3) 4) del CPP, con relación a los arts. 92 y 100 del referido cuerpo legal; en ese sentido, advierte que la Sentencia apelada carece de fundamentación que refleja la no producción de la prueba, existiendo en consecuencia dicho vacío, pese a que se hizo conocer e interpuso reclamo oportunamente, el Tribunal Ad quem hizo caso omiso, en vulneración de su derecho a la defensa y los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP y los arts. 119.II, 121.II, 180.I de la CPE, este último en relación al art. 30 de la LOJ y cita el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
I.1.3. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, agravios que tienen estrecha relación con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, señalando: i) En cuanto al primer punto apelado de su alzada indica, que no se resolvió el fondo, referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en infracción de los arts. 115.I, 117.I, y 119.II “Constitucionales” sobre el debido proceso y a la legitima defensa; por cuanto, afirma que se cercenó una parte fundamental de la estructura de la Sentencia al haber realizado una relación de la prueba y no una valoración real, incurriendo en un defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP). En ese sentido, se refirió al derecho a guardar silencio que no puede ser utilizado en su contra según el art. 121 “Constitucional”; sin embargo, la declaración que no fue valorada del coacusado Esteban Condori que en la etapa investigativa lo involucró en la comisión del delito siendo imputado y acusado, tras realizar la declaración válida en juicio, manifestando la verdad en relación a que luego de su detención en la localidad de Lica Lica recibió golpes, fue amarrado con sogas, corroborado por los testigos de descargo en cuanto a que fue torturado y se amenazó a su familia obligándole a decir que había matado a la víctima, sin que se haya dado valor deliberadamente a las circunstancias en que se conocieron ambos coimputados; por ello, advierte que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal Ad quo, en contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, ii) Denuncia también que el Auto de Vista recurrido afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada dando por bien hecho lo actuado, sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo quienes repitieron lo escuchado en la declaración de Esteban Condori Mamani en el momento en que era torturado en su comunidad y lo aducido respecto a su persona; cuando lo que correspondía a decir suyo era, que explique con criterios de razonabilidad por qué se otorga valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración de Esteban Condori Mamani cuando lo libera de responsabilidad, no obstante afirma también, respecto a las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, no se indica cuáles de las respuestas que vertieron son contradictorias; por lo cual, considera que se trata de una Resolución arbitraria, sin fundamento que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, el principio del debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones e invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2004, iii) Añade que en el tercer punto apelado referido a la inexistencia de valoración de la prueba de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, se afirmó que se contradijeron, sin explicar de qué manera, aspecto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que ingresaron en serias contradicciones restando su eficacia jurídica, sin que haya explicado nada más, lo cual importa falta de motivación y fundamentación a tiempo de llegar a valorar o desvalorar pruebas y cita el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; además de citar otras legislaciones, manifestando adicionalmente que el Ad quo deliberadamente tratando de justificar la Sentencia, no valoró las respuestas a las interrogaciones que hizo la defensa y procede a citar las actas de declaraciones de ambos acusados; iv) En otro punto apelado sobre la mala valoración de la prueba en Sentencia, se refiere al certificado médico forense el cual señala, que la víctima murió por asfixia mecánica debido a que su persona le habría estrangulado con una soga; sin embargo, el médico forense en su declaración descartó este aspecto, afirmando que la estrangulación corresponde más a una mano que a una soga, lo cual para el recurrente confirma lo aducido por Esteban Condori Mamani en su primera declaración de la etapa preliminar, porque la occisa no murió como expresó en ese momento y fue a raíz de la presión de la población y la tortura que sufría, que tuvo que decir su nombre; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; y, v) En un quinto agravio el recurrente señala, que apeló la mala valoración del acta de careo promovida en la etapa investigativa; por lo que, interpuso exclusión probatoria, observando que dicho careo solo es válido cuando se efectúa en dos momentos del proceso en la etapa investigativa cuando es recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba o en el juicio debido al principio de inmediación y considera que pudo efectuarse en juicio razón por la que, su persona ofreció el careo entre acusados; sin embargo, como el coacusado dijo la verdad sobre la participación del ahora recurrente y que no hubo necesidad de careo; prueba que no pudo ser introducida al juicio por su lectura porque no cumplía con el requisito de ser promovida como anticipo de prueba; en consecuencia, tampoco estaba previsto dentro del art. 333 del CPP; y, si bien se llevó a cabo en la etapa investigativa son simples actos de investigación, motivos por los cuales aduce, que se vulneró el art. “160 nums. 1) y 3)”; sin embargo el Tribunal de alzada advierte, que esta prueba es válida vulnerando el principio de inmediación; por cuanto considera, que el careo debía efectuarse ante el Tribunal que juzga y no investigativa ante solo el Fiscal e invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005
I.1.4. Petitorio.
La parte recurrente Esteban Condori Mamani, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
El recurrente, Melitón Lenis Mamani, solicita se revoque la Sentencia y se le absuelva de pena y culpa, porque no se comprobó la acusación y menos su participación en la comisión del delito atribuido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 677/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 546 a 550 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2014 de 21 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
La Sentencia emitida realiza una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva, de lo que se establece que:
1) Ambos procesados, se reúnen en Lica Lica, el día sábado 10 de agosto de 2013, a partir de las 08:00 de la noche, beben, planifican un robo, sin saber dónde; Melitón preguntó donde vivían viejitas con la intención de cometer y ejecutar su plan, Esteban Condori Mamani, le indicó la casa de su tía Laureana Mamani, quien vivía sola y era anciana; que a horas 22:30 se dirigen al lugar, llegan aproximadamente a hrs. 23:30, ingresando Esteban Condori por una ventana rota por la parte de atrás, abriendo la puerta al co-acusado quedándose como campana y el segundo es quien sustrae todo lo que se pudo, apropiándose de Bs. 200.- y otros objetos, circunstancia en la que despertó la víctima y llegó a sorprenderlos; Melitón Lenis Mamani la golpeó en la cabeza, la cara y brazo derecho, para evitar la resistencia, la tomó del cuello con sus manos hasta asfixiarla, quitándole la vida, para posteriormente colocarla nuevamente en la cama y darse a la fuga.
2) Esteban Condori Mamani, tuvo como coartada, el hacer creer que no fue el autor, arguyendo que la declaración en la que confeso su autoría junto a Melitón Lenis Mamani, hubiese sido obtenida en base a torturas, las que realizó con la intención de precautelar su vida, que la declaración informativa en la que declaró los hechos se la hizo sin presencia de su abogado y el acto de careo en el que acepta su participación fue ilegal, coartada desvirtuada por la declaración de los testigos y la propia declaración voluntaria del acusado, en la que declara la participación de los acusados.
3) La versión del co-acusado Melitón Lenis Mamani, que no participo del hecho, porque no se encontraba en Lica Lica sino en Betanzos, coartada no creíble, porque las atestaciones de los testigos de descargo fueron contradictorias que les restó credibilidad; asimismo, el hecho de contar con varios domicilios.
4) Se demostró la participación de ambos acusados, por toda la prueba desfilada y ratificada por el CD, los que acreditan estos hechos.
Cursa una fundamentación probatoria jurídica y de la pena, las que determinan cual el tipo penal acusado y cuya conducta se subsume, de cuya pena se imposibilita una gradación por tratarse de un delito con pena determinada y la inaplicabilidad de atenuantes o agravantes, no obstante haberse presentado prueba de descargo a favor de Melitón Lenis Mamani.
II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.
II.2.1. Esteban Condori Mamani.
El recurrente interpone el recurso de apelación restringida, denunciando las siguientes alegaciones:
1) La vulneración del art. 370 nun. 1) del CPP, porque se lo declara autor del delito previsto en el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, sin observar los arts. 13, 14, y 20 del mismo cuerpo legal; que al tratarse de un delito de acción debió acreditarse la acción querida, demostrarse cómo causó la muerte a la víctima, debió demostrarse las circunstancias de los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP; por lo que, concluye en una errónea aplicación de la norma legal sustantiva, porque se atribuye la calidad de autor cuando no participó del hecho, incumpliéndose con el art. 20 del CP y la “Teoría del Dominio del Hecho”, porque se le obligó a declarar en contra de sí mismo.
Respecto al art. 14 del CP, la Sentencia no menciona este elemento subjetivo, para determinar si su persona actuó con conocimiento y voluntad, no se probó el dolo, la planificación del hecho, la tipicidad, la relación causa y efecto en la conducta atribuida, porque solo fue observador y que fue obligado a declarar contra de sí mismo.
Con relación al art. 20 del CP, refiere la inexistencia de prueba que demuestre su autoría en el hecho; la Sentencia tiene una falta de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad como autor.
Se acredita una inadecuada valoración de la prueba, de la que se extrae la vulneración de los arts. 13, 14, 20, 24 y 252 nums. 2), 3) y 6) del CP; y, el art. 365 del CPP. La aplicación que se pretende es la reparación directa del error, emitiéndose una nueva Sentencia declarándolo absuelto.
2) La Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], porque se basó en atestaciones de testigos no presenciales, que se le hizo declarar como testigo cuando su calidad era de incriminado, que la prueba que fundó su culpabilidad, fue su declaración auto incriminatoria obtenida mediante torturas y malos tratos e ilegal por la inasistencia del fiscal y su abogado defensor, actos que constituyen defecto absoluto [art. 169 num. 3) del CPP].
Argumenta inaplicabilidad de los arts. 13 y 24 del CP; por no ser culpable, se vulnera la sana crítica por infracción de las reglas de la lógica, al dárseles credibilidad a atestaciones de testigos ausentes y no a las que presenciaron las torturas, se tiene acredita una simple descripción de la prueba testifical, no existe una secuencia de acontecimientos como base fáctica, que la fundamentación jurídica tiene como base la descripción de circunstancias de hechos, identificando qué hechos deben ser subsumidos en determinada norma, que se advierte omisión en la explicación y exceso al no existir prueba sobre su responsabilidad, que la base a las atestaciones son referenciales y principalmente la declaración suya de la etapa preparatoria como resultado de una haber sido torturado, se la concibe como prueba incriminatoria sin serlo.
Manifiesta que ninguna prueba documental, lo vincularía en el hecho atribuido, de lo que se tiene es una valoración que omite aplicar la sana crítica. No existen fundamentos del porque se dio credibilidad a las atestaciones, cuando se omite aplicar la sana crítica, no existe una valoración intelectiva a momento de valorar la prueba, de lo que se tiene que las atestaciones se encuentran viciadas de nulidad al basarse en su declaración y que el iter lógico establecido por el Tribunal de origen, no es acorde al entendimiento humano.
Las normas denunciadas son los art. 124, 173, 359 del CP; arts. 13, 14, 20, 252 nums. 2), 3) y 6) del CP. La aplicación pretendida o efectiva, de todas las disposiciones incumplidas y señaladas, al no acreditarse el actuar doloso del acusado, la Sentencia debe fundamentar sin duda, porque es el autor del hecho, si solo estuvo en el lugar y no realizó ningún acto contra la vida de la víctima; y que su culpabilidad se basó en un reconocimiento inexistente del hecho que se lo acusa.
3) La Sentencia se basa en hechos inexistente y no acreditados [art. 370 inc. 6) del CP], como el hecho de que su persona realizar acto alguno que quitó la vida a la víctima, ponerse de acuerdo para comete el hecho, el consumo de bebidas, la utilización de soga, cuando por el Certificado Médico se establece la asfixia manual, las declaraciones como testigo siendo ya se encontraba incriminado, pruebas testificales ilícitas, la utilización de su declaración en la que se auto incriminarme, que fue la base del juicio aspectos que generan defecto absoluto y llevan a la nulidad de la Sentencia.
Entre las normas violadas, están los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP, porque el Tribunal de origen baso su Sentencia en hechos inexistente, la aplicación que se pretende al existir vulneración de derechos y garantías es que se anule la Sentencia.
II.2.2. Melitón Lenis Mamani.
El recurrente interpone el recurso de apelación restringida, en base a las siguientes argumentaciones:
1) Denuncia violación de derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de fundamentación al carecer la Sentencia de la respectiva motivación y fundamentación, al no haberse realizado una valoración real de la declaración de Esteban Condori Mamani.
2) Alega mala valoración de la prueba testifical de cargo, porque éstas refieren la confesión ilegal de Esteban Condori, pero no se dan valor al verdadero testimonio de co acusado.
3) La falta de valoración de las testificales de cargo; extremo valorado por el Tribunal de origen incluso la forma de la declaración de todos ellos, contradicciones, nerviosismo a fin de dar credibilidad a las mismas conforme el art. 173 del CPP.
4) La mala valoración de la prueba, del Certificado médico forense, que determina como causa de la muerte de la víctima, asfixia mecánica, porque en la acusación establecen que fue por estrangulamiento con una soga, extremo desvirtuado por la atestación del médico forense que descarta este extremo, por ser el surco equimótico discontinuo correspondiendo a una mano, demostrando la declaración falsa de Esteban Condori Mamani que fue obtenida por presión de los pobladores de Lica Lica, las torturas sufridas y la presión de Amalia Condori.
5) La mala valoración del acta de careo promovida en la investigación, que tiene validez conforme al art. 307 del CPP, como anticipo de prueba o la realización en juicio, todo en aplicación del principio de inmediación; prueba que no pudo ser introducida por su lectura por no cumplir las reglas del anticipo de prueba, ni se podía aplicar lo previsto en el art. 333 del CPP; empero, se admite la misma.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de instancia dictó el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Recurso de apelación restringida de Esteban Condori Mamani
1) Refiere que el art. 252 del CP (Asesinato), es una conducta positiva, cuyo resultado puede consignar varios aportes y la participación de una o varias personas. De la relación del hecho se acredita una verdadera conexión entre este homicidio y el robo cometido por ambos imputados, cuya conducta se subsume al mencionado art. inc. 2), 3) y 6) del CP, en calidad de autores (art. 20 del CP). Ambos imputados planificaron y ejecutaron el hecho, tenían el dominio del escenario, hubo distribución de roles y participación desde el inicio hasta el final, que tuvo el desenlace con la muerte de la víctima; el recurrente tenía poco apego a la vida, y a la víctima su tía no haciendo nada para impedir dicho hecho en una persona que no podía defenderse, que la finalidad era sustraer los bienes de la víctima, pero llegaron más allá a causar la muerte de la misma, ello con la finalidad de consumar y ocultar el delito de robo para vencer la resistencia de la víctima.
Con relación al art. 20 del CP, ambos acusados tienen la calidad de autores, así como el art. 14 del CP, se acredita su actuar doloso y co-autoría, ambos planificaron y ejecutaron el hecho de manera voluntaria, tenían un plan trazado donde cada uno tenía una función, se aplica la teoría del dominio del hecho demostrándose la actuación dolosa del apelante. No siendo evidente su denuncia que habiendo fundamentado el delito, éste se adecua al tipo penal y se establece las circunstancias de los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, en calidad de autores y actuar con dolo.
2) Dada la investigación que origino la formulación de la acusación contra el recurrente, la obtención de pruebas introducidas a juicio, que constituyeron la base que sustenta la Sentencia que al denunciar torturas y tratos inhumanos en su confesión, se establece que se cumplió con las formalidades en presencia del abogado defensor, quien hubiese denunciado este aspecto inmediatamente, así como el acta de careo en presencia de las partes, fiscal y defensa técnica de los imputados, en el que se demuestra la no vulneración del art. 93 del CPP; asimismo, los testigos de cargo señalan que las torturas no existieron, no siendo cierto este agravio.
Establecen que todas las declaraciones testificales son referenciales, que el hecho puede ser probado por cualquier medio, incluso por testimonios de referencia, no existe prueba tasada y rige la libertad probatoria.
Con relación al art. 13 del CP, se evidenció que el imputado a momento del hecho pudo conocer el carácter injusto de su conducta, lo ilegal e injusto, que la víctima era su tía, mayor de edad, asintió la muerta con el fin de garantizar la impunidad al haber sido descubiertos. Con relación a los arts. 14 y 20 del CP, ya fueron referidos. Respecto al art. 24 de la misma norma, se determinó la participación en la modalidad de coautoría, la participación en grado de autoría no vulnera la incomunicabilidad.
Con referencia a la inexistencia de una operación intelectiva, se establece que la Sentencia tiene una parte descriptiva, tiene una parte eminentemente valorativa de los elementos probatorios que llevo a la convicción de una Sentencia condenatoria; principalmente en la parte “Fundamentación probatoria descriptiva”, se realiza la valoración con relación al recurrente, de lo que se concluye que la Sentencia cumple con la valoración de los elementos de prueba y la fundamentación intelectiva extrañada.
3) Con relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, se estableció que los fundamentos no ocurrieron como denuncia el recurrente, porque en su declaración fue asistido por su abogado quien no denuncia este extremo; las declaraciones de los comunarios de Lica Lica son uniformes, las que son válidas y legales, al haberse realizado conforme a procedimiento y respeto a las garantías constitucionales.
Recurso de apelación restringida de Melitón Lenis Mamani
1) Con relación a la no valoración de la declaración del co-acusado, este no es evidente porque se transcribe la fundamentación realizada por el Tribunal de origen al respecto, por lo que, se concluye su consideración y contrastación con otros medios de prueba, concluyendo que su coartada de haber obtenido su declaración en base a torturas y otros fue desvirtuada; por cuanto, las preguntas que realizo la defensa del ahora recurrente resultan no ser creíbles por los fundamentos del Tribunal de origen.
2) Sobre la mala valoración de la prueba testifical de descargo, indica que el imputado al no ser objeto de prueba no puede ser testigo, pero su declaración puede ser contrastada por otros medios, como ocurrió en la especie; consiguientemente, no es evidente este agravio porque si se valoró la declaración de co-acusado y dio preeminencia a las declaraciones de cargo.
3) La falta de valoración dela declaración del co-acusado y la valoración contradictoria con referencia a la participación de su persona; refiere que ambos acusados declararon en base a todas las formalidades y garantía constitucionales, en la que el co- acusado de cuyas respuestas otorgados a las preguntas de la defensa, el Tribunal de Sentencia no las valoró, porque respondió principalmente a que recién lo conoció en Betanzos a su persona, que no era verdad lo que declaró en la comunidad y por qué lo involucra a Melitón Lenis Mamani porque lo quemarían vivo, que su persona jamás reconoció haber cometido el hecho, que la teoría que tiene fue corroborados por la declaración del co-acusado y los testigos de descargo; por lo que, establece que debía haberse otorgado un valor a esa declaración; toda vez, que la misma lo libera de toda responsabilidad.
4) Sobre la mala valoración del Certificado Médico Forense, tampoco es evidente la denuncia realizada; toda vez fue valorado el mismo en la fundamentación probatoria jurídica, en la que se establece de la contrastación con otras pruebas, la causa probable de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento.
5) Con referencia a la mala valoración del acta de careo, debe considerarse la aplicación del Art. 307 del CPP, que no determina el careo como la realización como anticipo de prueba, por lo que se tiene que los fundamentos alegados al respecto no son ciertos, y debe establecerse lo que dispone el art. 220 del mismo cuerpo legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 507 de 11 de octubre de 2007, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2003 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-R de 14 de febrero, “237/2017”(sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2005 y 200/20012- RRC de 24 de agosto, ante la denuncias interpuestas por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani; antecedentes que permiten resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado.
III.1.1. Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, dictado en un proceso por el delito de Lesiones Gravísimas, Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al advertirse defecto absoluto, al declarar inadmisible el recurso con argumentos sin valor, conculcando el principio constitucional de derecho a la defensa; se sienta la doctrina legal siguiente:
“Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia."
Precedente contradictorio cuya problemática referida a la labor del Tribunal de alzada de fundamentación sobre el análisis pormenorizado de los datos del proceso evitando en eradas apreciaciones declaren la inadmisibilidad del recurso de apelación, temática cuyo contenido permite realizar la labor de contraste con el contenido con el Auto de Vista impugnado, con relación al motivo alegado.
El Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, fue emitido en la resolución de un proceso por el delito de Allanamiento y Daño Calificado, cuya temática referida a que el Tribunal de alzada al advertir que no existían criterios sólidos que fundamenten la absolución emitida, existiendo certeza del delito cometido, constituyen defectos absolutos y defectos de Sentencia incursos en los arts. 169-3) y 370-1) y 6) del CPP, que incurren en error in procedendo e in judicando, motivo que el Tribunal de apelación debió dictar nueva Sentencia en base a las pruebas producidas en el juicio oral, en ese entendido se emite la doctrina legal aplicable:
“Que conforme la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
El supuesto fáctico, guarda similitud con la denuncia efectuada por cuando determina la labor del Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, a este efecto se determinará su labor de contraste en la decisión asumida por el Tribunal de alzada dentro del presente proceso.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido en un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se denunció la falta de valoración de los antecedentes personales de los imputados a momento de determinar la pena; este Tribunal Supremo concluyó como elemento esencial del "debido proceso", la fundamentación de la responsabilidad penal, la consideración de atenuantes y agravantes, omisión que constituye un defecto absoluto a tenor del art. 370-1 del CPP, y, los derechos y garantías, que prevé la Constitución, tratados y convenios, porque incurre en defecto absoluto de conformidad con el art. 169 inc. 3) del mismo Código; se señaló como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
Precedente invocado por el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto debido a que esta doctrina sentada por el Tribunal de Casación está referida a los delitos cuya pena sean indeterminadas, que contengan una mínima y máxima de pena, en la que se permite la aplicación de la dosimetría de la pena designada al juzgador en la imposición de acuerdo a la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; tratándose el presente caso de un delito de Asesinato que cuenta con una pena determinada y gravosa, incluso sin el goce de beneficios como es el Indulto, por lo que no es posible efectuar una contrastación de su contenido con el motivo de casación.
Con relación al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que emerge de un proceso por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, cuya denuncia se refiere a la inobservancia y errónea aplicación del art. 20 del CP, porque se reconocería la Teoría del “Dominio del Hecho”; el Tribunal de Casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado se da una errada concepción de co-autor, incurriendo en un error injudicando, alejándose de la línea doctrinal sentada por el Tribunal de Justicia, profundiza la “teoría del dominio del hecho dominante”, cuya doctrina legal aplicable es la siguiente:
“De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la "teoría del dominio del hecho" respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.”
(…)
“Por otra parte es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos porque al adolecer de este factor esencial en las resoluciones "violan el debido proceso" por dejar en estado de incertidumbre a los sujetos procesales respecto a cada uno de los puntos impugnados.”
El precedente invocado referido a la temática de la “Teoría del dominio del hecho dominante”, constituye un elemento de similitud, toda vez que el motivo de casación radica una inadecuada subsunción de su conducta por cuanto se lo declaró al recurrente coautor del delito de Asesinato, sin que no haya participado en el hecho donde se le quitó la vida a la víctima, teniendo en cuenta que el precedente contradictorio invocado se resolvió la denuncia planteada sobre la misma temática; razón por la cual corresponde su contraste jurisprudencial.
Sobre el Auto Supremo 54 de 26 de febrero de 2002, se emitió dentro de un proceso por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, recurso de casación en la que este Tribunal Supremo declaró IMPROCEDENTE e INFUNDADOS los recursos interpuestos, extremo por el que al no contar una doctrina legal el Auto Supremo referido imposibilita realizar la labor de contraste entre este y el Auto de Vista impugnado y no poder contar con el contenido contrario, que pueda ser suplido por éste Tribunal, todo en aplicación del art. 416 del CPP.
Auto Supremo 426 de 16 de agosto de 2001
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