Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Manfred Armando Antonio Reyes Villa Basigalupi
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 3872 a 3881, Agnetha Miranda Linares de Huari, defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 3844 a 3862 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 146 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 1 de junio de 2015 (fs. 3577 a 3588), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Basigalupi, autor de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 segundo párrafo del CP (vigente al año 2006), imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión, con costas. Respecto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, se emitió Sentencia absolutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Alan Pérez Montaño en representación del Gobernador del Departamento de Cochabamba (fs. 3602 a 3610 vta.); Agnetha Miranda Linares defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Basigalupi (fs. 3633 a 3644), y; Jessica Paola Saravia Atristaín Viceministra de Lucha Contra la Corrupción (fs. 3654 a 3656 vta. y 3668 a 3670 vta.), a su turno interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedentes en parte las apelaciones interpuestas por la defensora de oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa y del representante del Gobernador Iván Canelas Alurralde; y, procedente la apelación planteada por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, disponiendo la anulación total de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Por diligencia de 18 de noviembre de 2016 (fs. 3863), la abogada de oficio del recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo referencia al punto II del Auto de Vista recurrido, alega que el Tribunal de alzada en dicho acápite se pronunció a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción utilizando como fundamento central para rechazar su pretensión, que el delito de Incumplimiento de Deberes, al tratarse de un delito de corrupción es imprescriptible pues se encontraría dentro de los alcances del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), además por considerarse que con la comisión del referido ilícito se causa un daño contra el patrimonio del Estado, al efecto se citó la Sentencia Constitucional 009/2015 de 12 de febrero, misma que sería aplicable por disposición de la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto.
Estas conclusiones, a decir del recurrente serían erradas ya que conforme lo dispone el art. 123 de la CPE, la ley rige para adelante y de ninguna manera de forma retroactiva, esto en pleno respeto al principio de legalidad previsto en los arts. 178 y 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, en consideración a la jerarquía normativa o supremacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, resultaría inaplicable lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, (procede a efectuar el desarrollo de los establecido por la citada resolución), siendo en contrario correcto considerar a los fines de dar curso a la revisión de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, lo que establecen las Sentencias Constitucionales 1665/2004-R de 14 de octubre, 1369/2003-R de septiembre, al igual que los Autos Supremos 389/2012 de 21 de diciembre, 21/2012 de 14 de febrero y 213/2013 de 27 de agosto.
Concluye que de la revisión del Auto de Vista recurrido se podrá advertir que en la emisión del mismo se ha vulnerado los principios de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material y la garantía del debido proceso, para lo cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007; además de las Sentencias Constitucionales 1072/2013 de 16 de julio, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 436/2010-R de 28 de junio, 140/2012 de 9 de mayo, 1662/2012 de 1 de octubre, 95/2001 de 21 de diciembre, 0070/2010-R de 3 de mayo y 401/2012 de 22 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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