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TSJ

AS/0178/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 178

Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente : 434/2016-S

Demandante : Genara Cayo Huallpa

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y el fondo de fs. 212 a 221, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su Alcalde a.i. Santiago Vargas Beltrán, en contra del Auto de Vista N° 577/2016 de 3 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 204 a 206, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Genera Cayo Huallpa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto Supremo Nº 387-A de fs. 240 a 240, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 74/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 152 a 155., que declara probada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados y beneficios sociales omitidos, y auto de 20 de julio de 2016 de fs. 161 que establece en favor de la demandante cancelación a calificarse en ejecución de autos.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su Alcalde Ivan Jorge Arciénega Collazos, mediante Auto de Vista N° 577/2016 de 3 de octubre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 204 a 206, confirmó la Sentencia Nº 74/2016 de 7 de julio.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 212 a 221, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de la provincia Oropeza, representada por su Alcalde a.i. Santiago Vargas Beltrán, quien acusa las siguientes infracciones.

I.2.1. Casación en la forma

Manifiesta que, en la tramitación de la causa, el Juez A-quo asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto por la Ley y las disposiciones constitucionales y legales reguladas por los art. 46 numeral 1 del párrafo I y el párrafo III, y art. 48 de la Constitución Política del Estado, y principalmente la Ley Nº 321, de 18 de diciembre de 2012; pues esta norma se refiere a personal permanente, y no eventual/provisorio. Entonces; señala que, si no es aplicable al presente caso concreto la Ley Nº 321, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la Ley General del Trabajo y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Argumenta que las normas citadas establecen que serán incorporados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales, con vigencia a partir de la promulgación de dicha ley sin carácter retroactivo; refiere que las autoridades de instancias inferiores no advirtieron de su latente, evidente, y patente incompetencia, situación que deja al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en indefensión por: a) Saber si se abrió o no legalmente la competencia del juzgador, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación del demandante a la Ley General del Trabajo, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso; b) La falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321, deja sin saber cuál el fundamento del juzgador para determinar si el demandante era trabajador asalariado permanente o no era trabajador asalariada permanente, y si además están o no dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporados a la Ley General del Trabajo, dejando al GAMS, en total indefensión.

Manifiesta que, en el caso de autos el juzgador partió del análisis de que el demandante por el solo supuesto hecho de haber demostrado su relación laboral está dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, lo que constituye un error que lo ha llevado a cometer una cadena de errores, y violaciones que hoy se acusan, y por lógica jurídica invalidan los actos observados al juzgador en el presente recurso de casación en la forma, aspecto y puntualización que subsume el inciso 1) del art. 254 de Código de Procedimiento Civil, que prevé las causales que "Procedencia" del recurso de Casación en la Forma.

I.2.2. Casación en el fondo.

I.2.2.2. Error de hecho

Manifiesta que el tribunal de alzada, cometió un yerro mayúsculo, partió de premisas fácticas erradas y falsas. Los hechos traídos en controversia fueron descritos en la respuesta a la demanda, y durante el proceso, que demuestran los hechos tal cual se suscitaron, mismos que fueron plasmados en cada uno de los de agravios identificados y puntualizados en la apelación deducida, y cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, misma que la eficacia probatoria que le asigna el art. 1289, y 1296 del Código Civil.

Argumenta que, los Tribunales de instancia omitieron valorar los siguientes elementos probatorios: I. Contratos a Plazo Fijos, que cursa a fojas l0, 11, 12 y 13 de actuados, por el cual se acredita la condición que el demandante tenía la condición de personal eventual/provisorio en el GAMS, al haber sido designado de libre nombramiento, lo cual se constituye en una supresión al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estas pruebas desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda. Señala que, lo mismo ocurre con la Sentencia 74/2016, y que el Tribunal Ad-quem tenía la obligación de tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravios en el Recurso de Apelación. Al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico en la Apelación, en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada, ha negado su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 236 del mismo cuerpo legal Adjetivo.

La valoración probatoria, sobre las pruebas, que hacen fe probatoria contradice las pretensiones del demandante, no han sido tomadas en cuenta en la sentencia de primera instancia, menos en el Auto de Vista, de ello, queda en evidencia la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 66 y 150 del mismo Código Procesal, y de lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que, los fallos recurridos no han tomado en cuenta: (1) la condición de servidor público eventual/provisorio; (2) el monto que percibía el demandante como servidor público municipal eventual; (3) la calidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como entidad pública del Estado Plurinacional de Bolivia, porque no es una Empresa, sino una entidad pública. En cuanto a la remuneración percibida, en ninguna parte del expediente -en el proceso- la demandante ha demostrado como funcionario público municipal provisorio, haya demostrado que sus remuneraciones no provienen del Tesoro General de la Nación.

Arguye que la decisión de los Tribunales de instancia, se extralimitan en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, no aplicable al presente caso concreto, siendo los fundamentos de la Sentencia subjetivos, que no toma en cuenta y, tampoco cumple las disposiciones constitucionales y legales reguladas por los art. 46 numeral 1 del párrafo I y el párrafo III, y art. 48 de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 321, de 18 de diciembre de 2012. Habida cuenta que la Ley Nº 321, en su art. 1 establece: I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación dela presente Ley, sin carácter retroactivo.

Manifiesta que, el precitado articulado, prescribe: "trabajadores asalariados permanentes”, y que salta a la vista la patente irracionalidad del tribunal ad quem, porque la Ley Nº 321, se refiere a personal permanente, y no eventual/provisorio, entonces la actora dados los elementos descritos no subsume en el artículo 1 de la Ley Nº 321. Que llama la atención la ausencia del elemento de la "subsunción", si el actor era funcionario provisorio o eventual, no ingresa a los alcances de la Ley Nº 321.

Finalmente, sobre la valoración probatoria, señala que en marco del debido proceso sustantivo, se estaba compelido a efectuar la labor de la valoración probatoria de acuerdo a las normas de nuestro sistema jurídico, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Constitucional SC Nº 111/99, SS.CE 668/2010-R y SCP 0492/2011-R de 25 de abril.

I.2.2.3. Error de derecho en la valoración de la prueba

Manifiesta que el tribunal de alzada incurre en error de derecho, que se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia; señala que, el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica, y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea; arguye qué, la normativa citada en el Auto de Vista, no es aplicable, y su interpretación es irracional pues recurre a los principios del derecho procesal, y el art. 48 de la Constitución, sin que exista la suficiente racionalidad, y razonabilidad jurídica; alega que no puede aplicarse, y forzar su interpretación al presente caso concreto, porque por disposición del art. 6 de la Ley Nº 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público, tienen una regulación normativa determinada, y su ordenamiento aplicable en el art 6, de la Ley Nº 2027, en la que señala, resalta el carácter eventual, de las personas que prestan servicios a una entidad pública del Estado Plurinacional de Bolivia, pero también en esa línea de razonamiento, la Ley Nº 321, incorpora sólo a trabajadores permanentes, y no así a los eventuales.

Argumenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es una entidad pública y no una Empresa. Entonces existe una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica. Para clarificar más la situación en estudio, repárese que en derecho laboral se entiende por relación de dependencia a la típica relación obrero-patronal que existe en el ámbito privado, y no así al ámbito público, vale decir al ámbito de la Administración Pública.

Manifiesta que las normas y reglas jurídicas deben ser interpretadas para su aplicación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la citada Constitución y art. 232

I.2.2.3. Falta de motivación del Auto de Vista

Argumenta que la motivación de las decisiones judiciales, es la explicitación de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, la valoración más que libre seria libérrima, subjetiva y arbitraria, con lo cual se abandonaría el cognoscitivismo y la racionalidad, para entrar en el campo del puro decisionismo judicial, pues sólo fundando el Juez su convicción en la impresión inmediata recibida y no en referencias ajenas puede reputarse ésta como libre y subjetiva. Señala que se debe tener presente que la motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Manifiesta que, en el caso de autos, el Auto de vista No. 568/2016, carece de una mayor fundamentación y especialmente de una debida motivación, y esa carencia le dejo como apelante en una total incertidumbre, contrariando a la pertinencia de las resoluciones establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con ello, se ha vulnerado el art. 180 de la Constitución Política del Estado de lo cual está en entredicho la garantía al debido proceso, en su elemento de la motivación de la resoluciones, con ello se ha vulnerado el art. 30 numeral 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025.

I.2.2.4. Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista N° 577/2016 de 3 de octubre, declarándose la incompetencia de la tramitación de la presente causa, y en caso de ingresar al fondo del asunto planteado casar el referido Auto de Vista, declarando improbada la acción.

I.2.2.5. Respuesta al recurso de casación.

Manifiesta que en el caso de autos, sobre el supuesto vicio de incompetencia no fue reclamado de manera oportuna dentro del proceso de primera instancia mediante excepción de incompetencia (excepción previa); debe ser interpuesta juntamente con la contestación, así lo establece el art. 127 y 128 del Código Procesal Laboral, sin embargo el demandado en su contestación no interpone ningún tipo de excepción (previa y/o perentoria).

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Criterio

“…es claro que el art. 73 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4). Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; (…) aplicando al caso concreto, se evidencia que el demandante, a través de la demanda de fs. 49 a 53, pretende la conversión de contratos a plazo indefinido, así como la reincorporación a su fuente laboral, pago de sueldos devengados y demás beneficios averiguables en ejecución de sentencia…”

Datos del proceso

Demandante
Genara Cayo Huallpa
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / CompetenciaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2017AS/0178/2017Fuente oficial