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TSJ

AS/0178/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 178/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 164/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : María Olga Peña Gandarilla

Delito : Concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 392 a 394 vta., Juana Guiche Mercado Zabala interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 18 de agosto de 2017, de fs. 381 a 387, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura de Santa Cruz y la recurrente contra María Olga Peña Gandarilla por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP), con las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Lucha Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito e Investigaciones de Fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 023/2017 de 11 de mayo (fs. 334 a 343 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Olga Peña Gandarilla, autora de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Olga Peña Gandarilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 347 a 354 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 63 de 18 de agosto de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente.

c) Por diligencias de 6 de septiembre de 2017 (fs. 390), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La parte recurrente hace una evocación de los antecedentes procesales del caso concluyendo en que el Auto de Vista impugnado cuestiona mucho lo descrito en los puntos VII, VIII y X de la Sentencia; sin embargo, en ningún momento considera lo establecido en el punto IX (Valoración de la prueba). Refiere que de la revisión de la Sentencia, se puede evidenciar que se consignó todo lo observado por la imputada, que extrañamente fue cuestionado por el Tribunal de alzada; toda vez, que se encuentra debidamente acreditado, a través de pruebas contundentes que la imputada es responsable del tipo penal de Concusión; por lo que reclama los siguientes motivos:

1) Bajo el título “Con relación al art. 370 5) del CPP” la parte recurrente denuncia, que en el caso de autos, de la Sentencia se puede advertir nítidamente cómo en los puntos VII, VIII y IX de la resolución en conjunción con los demás parágrafos de la misma, se hace una relación de cada una de las declaraciones, en sus partes más sobresalientes así como los documentos expuestos y judicializados en audiencia, de manera que con relación a este punto no corresponde tener por insuficiente la fundamentación de la Sentencia de manera que la Sala Penal Segunda, al restringir a un formato la Sentencia, de manera que en determinado punto de la resolución se haga el aspecto de la valoración, peca de ser infundado. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2012 de 2 de octubre y 73/2013-RRC de 19 de marzo.

2) La recurrente con el título “Con relación al art. 370 6) del CPP” refiere, que la Sentencia sí se encuentra motivada y si tiene en su redacción una valoración y sindicación de las pruebas que fueron objeto de juicio para la consideración de una Sentencia condenatoria. Cabe hacer notar que el aspecto esencial de la recurrente (de la apelación restringida) para acudir al defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es el hecho de que a su criterio el acto de que le haya entregado la suma de 300 Bolivianos antes de entregar los otros 1.300 Bolivianos por concepto de pago de Testimonio, no se encuentran acreditados en juicio, dicho acontecimiento no constituye esencial para la determinación de culpabilidad, pues en esencia con o sin los 300 Bolivianos que acusa la imputada que no fueron incorporados, ni corroborados en juicio, el delito y el hecho en particular sí existió y tiene un autor y amerita una sanción penal. No corresponde tramitar un nuevo juicio oral; toda vez, que existe prueba suficiente para que se dicte una Sentencia condenatoria ahora y en cualquier instancia. Evocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 179/2013-RRC de 27 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
María Olga Peña Gandarilla
Proceso
Concusión
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0178/2018-RAFuente oficial