Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 178/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente : 091/2018
Demandante : Eduardo Escobari Durán
Demandado : Dirección de Recaudación del G.A.M. de la Paz
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 155 a 159, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ramón Elias Segundo Servia Oviedo, contra el Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Eduardo Julio Escobar Durán contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs.162 a 163, Auto N° 24/2017 SSA-I de 30 de octubre cursante a fs. 179 por el que se concede el recurso; Auto de 9 de marzo de 2018 de fs. 187 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia C.T. Nº 001/2015 de 25 de febrero.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente Eduardo Escobari Durán, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia C.T. Nº 001/2015 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 58 a 64, que falla declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta, declarando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 792, dictada por la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, por ausencia de los requisitos indispensables en la indicada resolución.
Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero.
La entidad demandada presentó recurso de apelación de fs. 67 a 70, contra la referida sentencia; respuesta al mismo de fs. 73 a 74, concesión del mismo a fs. 75; en ese contexto la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero, cursante de fs.130 a 131, que confirma en su totalidad la sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en el fondo.
Casación por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.
La entidad demandada refiere que el Auto de Vista recurrido establece que el ente regulador a tiempo de haber iniciado la orden de verificación hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº 792/2009 de 29 de junio de 2009 ha incurrido en una serie de contradicciones e interpretaciones de los informes emitidos respecto a la superficie del inmueble de propiedad del contribuyente, aclarando al respecto que de la revisión del Informe Final DEF/UER/AF/Nº 2920/2009 de 22 de junio y como en la Resolución Determinativa Nº 792 de 29 de junio de 2009, se consideraron los cargos y en análisis de la documentación presentada se tomó en cuenta la cuota o parte que corresponde al 50%, por lo que no existirá contradicción alguna ni en los informes ni en la Resolución Determinativa. Sin embargo, el Auto de Vista refirió que existió contradicción porque simplemente se limitó a considerar la superficie del inmueble sin efectuar un análisis integral de los actos administrativos en su real dimensión puesto que si bien se consigna la totalidad de la superficie, ello no implica que el adeudo determinado corresponde a la totalidad del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, por el contrario la Administración Tributaria a través del Registro Único (RUAT-NET INMUEBLES) registra los datos técnicos del terreno y construcciones de forma conjunta, teniendo una base imponible del 100% y posteriormente se aplica el porcentaje de participación que corresponde a cada accionista, extremo no valorado por el Auto de Vista recurrido, ya que ni menciona el informe técnico ni los extremos señalados en la misma.
Casación en el fondo por violación a lo establecido en el art. 52 de la Ley Nº 843.
El Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, se rige por lo establecido en la Ley Nº 843, Capítulo I, del Título IV, art. 52 al 57 y se encuentra reglamentada por las normas contenidas en el DS Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, siendo el objeto de este impuesto las propiedades urbanas y rurales existentes en el territorio nacional, aunque su tratamiento tributario difiera, según refieran a inmuebles urbanos y rurales. El hecho generador está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales al 31 de diciembre de cada año.
Respecto al sujeto pasivo, el art. 52 refiere: “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de Reforma Agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra o por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiese”. Lo cual muestra que desde la ley que constituye o crea este impuesto, en los casos de constituirse una obligación sobre un bien inmueble no dividido, proindiviso, los propietarios deben cumplir con la obligación a prorrata. Es decir, sólo la parte que les correspondiese, o sea para el caso el 50% de acciones y derechos sin que involucre que la liquidación del tributo se la efectúe sobre el 50% del terreno como pretende el Auto de Vista, puesto que se trata de una propiedad que no puede ser dividida.
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