Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : La Paz 119/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Javier Ordoñez Uriarte y otro
Delitos : Peculado y otros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 805 a 809, Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, representada por Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre de fs. 791 a 796 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 15/2014 de 20 de noviembre (fs. 706 a 717), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Gutiérrez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por lo arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.
Contra la mencionada Resolución, Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, formuló recurso de apelación restringida (fs. 719 a 720 vta.), resuelto por Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
I.2 Motivos del recurso
En conocimiento del señalado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 939/2019-RA de 15 de octubre, flexibilizando requisitos de admisibilidad, dispuso la apertura extraordinaria de su competencia a objeto de examinar las actuaciones procesales vinculadas a la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa; los principios de igualdad, inmediatez, publicidad y transparencia, por parte del Tribunal de alzada a quien se acusa de actuar omisivamente ante el reclamo de la entidad recurrente sobre infracción al art. 173 del CPP efectuado en fase de apelación restringida.
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente solicitó a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable, “en cumplimiento de la norma y jurisprudencia omitida” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Sentencia Séptimo, Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, pronunció la Sentencia 015/2014, declarando la absolución de Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Cruz por la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, “ante la existencia de duda razonable por no haber sido probada fehacientemente la acusación y por ser insuficientes las pruebas aportadas en juicio oral” (sic). Entre los fundamentos que sostienen esa decisión se encuentran:
“…El Tribunal asume convencimiento más allá de toda duda razonable…que los acusadores no han podido producir los medios probatorios suficientes para demostrar la autoría y el grado de culpabilidad de los imputados…en la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, por lo siguiente: 1°) No han probado ni demostrado que los acusados aprovechándose del cargo que desempeñaban en LONABOL, se hayan apropiado de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro u custodia se hallaban encargados; pues tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular debieron haber probado fehacientemente que la conducta en que incurrieron los acusados ha sido la de apropiarse intencionalmente de dineros o valores que son equiparables a la moneda nacional, que en los hechos significa, haber ejercido derecho de propiedad como cosa propia de estos bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallaban encargados. 2°) Que los acusados en su calidad de servidores público o hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, hayan causado por mala administración, dirección técnica o cualquier otra causa, daños al patrimonio de LONABOL, o a los intereses del Estado. Ambos delitos son propios de los servidores públicos, el segundo tipo penaliza la conducta de los servidores públicos que se encuentra en labores de administración y gerencia, o sea, que en la presente causa se debió demostrar que los imputados tenían poder de decisión en LONABOL, pues no cualquier servidor público puede cometer este delito ya que está destinado únicamente a aquellos que pueden direccionar la inversión y utilización de fondos públicos…
…El Tribunal está convencido más allá de toda duda razonable que no existe prueba suficiente, consistente en la concurrencia de medios probatorios amplios, claros, precisos y objetivos que den lugar a la responsabilidad penal de los acusados…más bien existe contradicción en las mismas, conforme se establece por las pruebas: ”P1 indica la existencia de “saldos deudores" por venta de billetes, Freddy Mita en la suma de 239.598,89 Bs. y Javier Ordoñez en la suma de 26.860,73 Bs.; la prueba AP2 dice que los [acusados] son deudores morosos de la Institución…; la prueba AP8 reza ‘Deuda señores Javier Ordoñez y Freddy Mita", indicando los mismos saldos deudores…como efecto de la no devolución a caja de los dineros por la venta de billetes, desde el año 1999, contradicción manifiesta ya que Freddy Mita fue contratado el 6 de junio de 2006 (AP19) y Javier Ordoñez; fue contratado el 11 de septiembre de 2006; por las pruebas AP5 y AP8, estas resoluciones emitidas en proceso sumario interno solo establecen responsabilidades administrativas contra los acusados y no responsabilidades penales; por las pruebas AP19 y AP20 se establece que ambos acusados son despedidos de LONABOL en fecha 05 de junio de 2008, y que en forma posterior se les inicia proceso sumario administrativo que entre sus principales sanciones contempla el despido o destitución del servidor público, actuándose a la inversa al primero ejecutar la sanción y luego el proceso administrativo.
…El Tribunal toma en cuenta que el proceso penal es de última ratio, y que esta no es la vía idónea para el cobro de deudas, existiendo otras vías de ejecución civil; al haberse comprobado en el desarrollo del juicio oral que más bien se ha generado duda razonable en el Tribunal sobre la existencia de los hechos delictivos, por los elementos probatorios producidos tanto por la parte acusadora y la parte acusada, dando lugar a establecer la existencia de deudas y obligaciones por falta de pago de billetes de Lotería Nacional, los mismos que no han sido cobradas oportunamente. Este aspecto se establece por la pruebas extraordinarias producidas por Javier Ordonez Uriarte PDE1 y PDE2, y por Freddy Mita Gutiérrez como PDE-I y PDE-II, que determinan la existencia de Contratos entre partes denominados Orden de Entrega de Billetes, por el que se establece la recepción de los billetes, el valor de los mismos, y su cobro, y las cláusulas a las que se hallan sometidas las partes: Primero: Que en caso de no devolver los acusados los billetes no vendidos hasta el día del sorteo, ellos autorizan expresamente a cargar en su cuenta los billetes no vendidos; Segundo: Que poseen en calidad de depósito voluntario y gratuito, el valor de los billetes recibidos, teniendo la obligación los acusados de cancelar lo adeudado en el plazo de 5 días después de realizado el acto de sorteo, caso contrario autorizan a LONABOL a iniciar la acción legal correspondiente para proceder al cobro de la suma adeudada…pruebas que dan lugar a establecer la existencia de deudas u obligaciones pecuniarias.
…El Tribunal ha establecido fehacientemente la ausencia de dolo en la conducta de ambos acusados, o sea, que no ha habido intención en los imputados de apropiarse de los billetes de lotería que les fueron entregados para su venta por terceros, pues en su calidad de servidores públicos se constituyen en dependientes de una institución pública…estableciéndose entonces que solo han seguido políticas institucionales sobre la venta de los billetes de lotería al crédito sin respaldo o garantía alguna, debiendo al momento álgido en que vivía esa institución…se han suscrito contratos en los que se determinan las obligaciones y deudas que asumen los imputados, especificando las responsabilidades sobre las deudas impagas y la forma en la que deben ser cobradas las deudas por la venta de billetes de Lotería Nacional.
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