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TSJReiteradora

AS/0178/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente aduce que los Vocales incurrieron en errónea interpretación de las Leyes, al CONFIRMAR la Sentencia apelada N° 78 018 de 9 de marzo, indicando que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, d...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 178

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 407/2019-S

Demandante: Nieve Luz Mariño Ventura

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 113 a 115, interpuesto por el Gobernador del Departamento de Pando Luis Adolfo Flores Roberts, representado por Toshio Apuri Salvatierra contra el Auto de Vista N° 158/19 de 31 de julio de 2019, de fs. 103 a 106, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Nieve Luz Mariño Ventura contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP); el Auto de 2 de octubre de fs. 124 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 15 de octubre de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Nieve Luz Mariño Ventura y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 78 018 de 9 de marzo de 2018, de fs. 76 a 77, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.31.422.- (Treinta y un mil cuatrocientos veintidós 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 86 a 89, sin contestación de la actora; la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista N° 158/19 de 31 de julio de 2019 de fs. 103 a 106, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 78 018 de 9 de marzo de 2018.

ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GADP por intermedio de su representante, formuló recurso de casación de fs. 113 a 115, acusando:

1.- Indica que los Vocales incurrieron en errónea interpretación de las Leyes, al CONFIRMAR la Sentencia apelada N° 78 018 de 9 de marzo, conforme a lo siguiente:

El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas con carácter eventual y serán regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en ese mismo sentido, está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

2).- El subsidio de frontera no le corresponde a la actora, que fue contratada mediante Contrato administrativo, conforme al art. 6 de la Ley N° 2027; además, que el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.

Afirma también que, de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre partes y la ahora demandante, reclama el subsidio de frontera que no estaba estipulado dentro de los contratos que suscribió, aspecto que no fue valorado por el tribunal de alzada.

Que el GADP, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBÁÑEZ" y conforme a su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, en su art. 1, establecen el principio de la autodeterminación que es en base al cual se realizan las contrataciones del personal eventual.

3.- Conforme a estos argumentos señala, que se incurrió en una interpretación errónea del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por que no se hubiese cumplido la condición básica que impone este precepto, al no haberse tomado en cuenta la ubicación geográfica de medición con coordenadas exactas sobre dónde desarrollaba su trabajo la demandante, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014, debiendo plasmarse para la asignación de subsidios de frontera los datos geográficos exactos del lugar de trabajo.

4.- Alega que, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales la N° 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo y forma, contra el Auto de Vista N° 158/19 de 31 de julio de 2019, solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la actora no contestó al recurso de casación, por ello mediante Auto de 2 de octubre de 2019 de fs. 124 vta., se concedió el recurso de casación interpuesto por el GAD de Pando.

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SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Nieve Luz Mariño Ventura
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0178/2020Fuente oficial