Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 178/2021 Fecha: 03 de marzo de 2021
Expediente: O-6-21-S
Partes: Evelia Sindulfa Mérida Lujan y otros c/ Eloina Neptalia Mérida Lujan, Clementina Castellón Carreño y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 289, interpuesto por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan, contra el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre de fs. 273 a 281, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, seguido por las recurrentes y Juan Delfín Mérida Lujan contra Eloina Neptalia Mérida Lujan, Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Lissett Maricruz, Litzy Maricruz, Britha Gemma y Brian Alfredo, todos Yucra Castellón; la respuesta al recurso de casación de fs. 294 a 296 vta., el Auto de concesión de 13 de enero de 2013, cursante a fs. 301; el Auto Supremo de Admisión Nº 103/2021-RA de 03 de febrero de fs. 308 a 309 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Evelia Sindulfa Mérida Lujan, por sí y en representación de Carmen Simona Mérida Lujan y Juan Delfín Mérida Lujan, mediante memorial de fs. 43 a 49 vta., subsanada de fs. 61 a 63, interponen acción de nulidad de Escritura Pública contra Eloina Neptalia Mérida Lujan y otros, por lo que habiendo sido citados, emplazados y notificados con la demanda, por memorial de fs. 151 a 164, los demandados Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Lissett Maricruz, Litzy Maricruz, Britha Gemma y Brian Alfredo, todos Yucra Castellón, responden negativamente a la demanda, plantearon excepciones de impersonería de la apoderada y demanda defectuosa; al mismo tiempo reconvinieron por usucapión quinquenal por memorial de fs. 115 a 116, la demandada Eloina Neptalia Mérida Lujan interpone excepciones de impersonería de la apoderada, falta de legitimación, prescripción y caducidad, y por memorial cursante de fs. 129 a 130 responde negativamente a la demanda.
Mediante el Auto de 07 de febrero de 2020, cursante de fs. 220 a 221, el Juez Público Civil y Comercial 10º de Oruro declaró DESISTIDA la pretensión principal de nulidad de Escritura Pública y dictó Sentencia Nº 08/2020-ONCV de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda reconvencional de usucapión de fs. 151 a 164, interpuesta por Lissett Maricruz Yucra Castellón y Litzy Maricruz Yucra Castellón por sí y en representación de Clementina Castellón Carreño, Britha Gemma Yucra Castellón y Brian Alfredo Yucra Castellón.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan, mediante memorial de fs. 240 a 244; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre, de fs. 273 a 281, CONFIRMANDO la Sentencia, arguyendo que la compradora no podía saber que una de las poderdantes de la vendedora estuviera fallecida, si de por medio concurría un poder notariado que hacía presumir su legalidad, por la otorgación ante autoridad que da fe de su contenido, bajo ese contexto se dedujo la existencia válida de esa transferencia, originando el título de propietario, que posteriormente fue registrado en Derechos Reales, con la connotación de justo título por lo que concurre también la buena fe y que la prueba presentada en apelación no merece valoración alguna por no haberla presentado bajo las formalidades de ley.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 284 a 289, interpuesto por Evelia Sindulfa Mérida Luján y Carmen Simona Mérida Lujan; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan (fs. 284 a 289).
1. Acusaron que sus hermanos Fermina Mérida Lujan, Juan Napoleón Mérida Lujan y Juan Simón Mérida Lujan, deberían ser parte del proceso, siendo que por declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre y madre, llegaron a ser propietarios del predio en cuestión, por lo cual existe vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, al mismo tiempo señalan que los alcances de la sentencia deberá efectuarse en la cuota parte de los demandantes.
2. Reclamaron que no se demostró la buena fe, que es un presupuesto para la procedencia de la usucapión, siendo que presentaron certificación de la notaria de fe pública que desvirtúa los documentos empleados por su hermana demandada, dejándolos sin valor alguno y que con el fallecimiento de su madre la transferencia no pudo ser efectuada.
3. Denunciaron la falta de valoración de la prueba, ya que demostraron que la venta debe ser declarada nula, siendo que se efectuó la misma sin el consentimiento de los copropietarios y en relación a su madre refieren que se dispuso de su bien cuando ella ya habría fallecido.
4. Refieren que no se valoró las pruebas documentales consistentes en el certificado treintañal, fotocopias de las partidas, poderes observados por los encargados de archivo central y la inexistencia del protocolo notarial, y que esta omisión vulnera derechos de terceros y la búsqueda de la verdad material.
5. Manifestaron que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros interesados que pudieran alegar tener intereses involucrados sobre el inmueble, haciendo referencia a sus hermanos.
En base a lo expuesto, solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Lissette Maricruz Yucra Castellón, Litzy Maricruz Yucra Castellón por sí y en representación de Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Britha Gemma Yucra Castellón y Brian Alfredo Yucra Castellón (fs. 294 a 296).
1. Expresan que la demanda reconvencional fue planteada conforme establece el art. 133. I del Código Procesal Civil, que señala que planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, es decir, por sus características debe ser dirigido únicamente al demandante principal; asimismo, señalaron que estos argumentos no guardan relación alguna con la sentencia o mucho menos con los argumentos de la demanda reconvencional.
2. Señalaron que el Auto de Vista recurrido, en relación a la buena fe razonó que la compradora fue ajena a todos los supuestos actos de nulidad que mencionan las recurrentes y que de la valoración de la prueba documental se estableció la concurrencia de los elementos justo título y buena fe.
3. Refieren que la demandada Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra es ajena a todos los supuestos de nulidad que señala la parte recurrente, en consecuencia, la demanda reconvencional de usucapión, por la valoración de la prueba documental ha cumplido con los requisitos de su procedencia.
4. Indican que los recurrentes no han acreditado cual es el agravio que sufrieron con respecto a la vulneración del principio de verdad material y que no demostraron en la instancia correspondiente la supuesta ilicitud en la adquisición del bien inmueble.
5. Mencionan que las recurrentes exponen una serie de argumentos legales y jurisprudenciales relacionados a la falta de motivación en las resoluciones judiciales, extremo legal que no fue sustentado como agravio en su recurso de casación.
Por lo expuesto, solicitan se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Alcances de la sentencia.
Al respecto este Tribunal, a través del Auto Supremo Nº1277/2018 de 18 de diciembre, ha razonado: “Con relación a este tema, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 250/2017 de fecha 9 de marzo, que al respecto señaló: “La referida Sentencia Constitucional ha establecido que el anterior proceso ordinario de usucapión que dio lugar a la emisión de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi, cuya ejecutoria se declaró mediante Auto de fecha 29 de abril de 1999, fue seguido por […] contra […] donde no intervino el hoy recurrente […] a quien no le alcanzaría los efectos de ese fallo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada solo entre las partes litigantes que participaron en ese proceso, no pudiéndole afectar los efectos al hoy recurrente; similar criterio fue asumido en el Auto de Vista recurrido; entendimientos que se encuentran acordes a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, el mismo que establecía: “Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, cuyo entendimiento legislativo se encuentra recogido en el art. 229 del actual Código Procesal Civil.
En el caso de autos, si se toma en cuenta que los efectos de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 solo alcanza a las partes litigantes que intervinieron en el referido proceso de usucapión; entenderemos que el derecho de propiedad del hoy recurrente con relación al inmueble que fue objeto de usucapión, particularmente no se halla afectado ni mucho menos extinguido con la Sentencia dictada en ese proceso, debido a que su titular no fue demandado de usucapión, consiguientemente no se ha operado el derecho extintivo para su titular, quien mantiene incólume su derecho, aunque como consecuencia de la emisión de la Sentencia de usucapión, se generó en Derechos Reales un registro sobre el inmueble a favor del demandante de ese proceso […] reconociéndole un aparente derecho de titularidad sobre el inmueble, generando de esta manera un aparente derecho de titularidad sobre el predio, el cual se entiende que entra en pugna con el derecho de su verdadero titular”.
III.2. De la usucapión quinquenal.
Respecto a este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 265/2020 de 09 de julio señaló: “El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.
Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.
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