Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2021-RA
Sucre, 26 de mayo de 2021
Expediente : Potosí 24/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Abraham Atto Javier y Gueselyn Olmedo Fernández
Delitos : Feminicidio y Complicidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, Abraham Atto Javier, de fs. 515 a 516, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, de fs. 510 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Gueselyn Olmedo Fernández, por la presunta comisión del delito de Feminicidio y Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre (fs. 472 a 484 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Abraham Atto Javier, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, más costas en la suma de Bs. 1000.- y la habilitación a las víctimas a un procedimiento especial para la reclamación de daños y prejuicios. Por otro lado, se absolvió de culpa y pena a Gueselyn Olmedo Fernández, de la supuesta comisión del delito de Feminicidio en grado de Complicidad, tipificado por los arts. 252 bis concordante con el 23 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 552 a 585), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó por inadmisible el recurso planteado.
Por diligencia de 26 de diciembre de 2019 (fs. 513), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que el Auto de Vista hubiera rechazado por inadmisible su recurso de apelación restringida porque supuestamente dicho recurso hubiera sido interpuesto fuera del plazo de ley haciendo alusión a la un acuerdo de Sala Plena, del que el interesado nunca hubiera tenido conocimiento; por otro lado, hace notar que el Auto de Vista no considera de que a fs. 489 de forma clara se establece que el Tribunal de Sentencia ingresa en Vacación Colectiva desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, fecha que se tomaría en cuenta para los respectivos plazos procesales.
En consecuencia, el recurrente afirma que interpuso su recurso de apelación restringida dentro del plazo legal; además señala que, el Tribunal de Sentencia ante ese cumplimiento admitió su recurso y lo corrió en traslado, realizando la tramitación conforme a derecho, no siendo observado el mismo, tampoco hubiera recibido alguna observación por parte del Ministerio Público siendo que el recurso estaría dentro de los quince días que prevé la Ley; en consecuencia, el razonamiento de declarar inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación restringida se encontraría errado; además, precisa que el Auto de Vista -como lo hubiera hecho- no se puede basar en documental que no se encuentra en el expediente teniendo en cuenta que al legalmente impedido no le correría plazo; de la misma manera, señala que el Tribunal de alzada no puede incorporar documentos extraños al expediente con la finalidad de perjudicar al imputado. Todos estos aspectos realizados por el Tribunal de alzada afectarían a sus derechos, al debido proceso, defensa e impugnación, previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE, particularmente lo establecido en lo referente al principio pro actione; es decir, a su derecho a la impugnación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1208/2003 de 26 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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