Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 178/2022
Sucre, 09 de noviembre de 2022
Expediente: 49/2022
Proceso: Homologación de Sentencia
Solicitante: Daniel López Dávila y Amanda Silva Pagnussat
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia emitida en el extranjero para fines de ejecución, de “Rectificación de apellido materno”, presentada por Daniel López Dávila y Amanda Silva Pagnussat, de fs. 35 a 39; la Sentencia de 11 de marzo de 2022 emitida dentro el proceso Nº 1026884-62.2020.811.003 de fs. 7 a 8 por Aroldo José Zonta Burgarelli, Juez de Derecho en Sustitución Legal del Estado de Mato Groso de la República Federal de Brasil; la Providencia de Admisión de 6 de julio de 2022 de fs. 42; el apersonamiento y contestación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre representado por su Abogada Karen Flores Azurduy de fs. 46 acreditado por la certificación de fs. 45; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Al amparo de los arts. 502 a 507 del Código Procesal Civil (CPC-2013), Daniel López Dávila y Amanda Silva Pasgnussat, se apersonaron por memorial de fs. 35 a 39; solicitando la homologación y ejecución de la Sentencia de “Rectificación de apellido materno”, 11 de marzo de 2022 emitida dentro el proceso Nº 1026884-62.2020.811.003 de fs. 7 a 8 por Aroldo José Zonta Burgarelli Juez de Derecho en Sustitución Legal del Estado de Mato Groso de la República Federal de Brasil.
Expusieron que los solicitantes procrearon un hijo de nombre Herique Daniel López Pagnussat, nacido el 14 de noviembre de 2016 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez, del Departamento de Santa Cruz-Bolivia; empero, que al momento de realizar el registro de la partida de nacimiento del menor, el Servicio de Registro Cívico (SERECI), habría negado la inscripción con el apellido materno Pagnussat, porque el sistema no permitiría ese extremo; fue así que, se habría realizado el registro con el apellido materno Silva, para lo cual tuvieron que cambiar en la Clínica Sirani (Clínica donde nació el menor), para cambiar el certificado de nacido vivo, conforme a lo expuesto por el SERECI.
Con la corrección en el certificado de nacido vivo, el SERECI habría procedido a la inscripción de la partida de nacimiento de Henrique Daniel López Silva, registrado en la ORV: COL-CVAROMA, Libro: 67-G, Partida: 61, Folio: 61 con fecha de partida 22 de noviembre de 2016, obteniendo también la Cedula de Identidad Nº 14748296-SC.
Cambiando de residencia, los solicitantes junto al menor, se habrían mudado al vecino país de Brasil, donde por descendencia materna el menor habría adquirido la nacionalidad brasileña siendo inscrito en el Kínder como Henrique Daniel López Pagnussat con CPF:717.473.291.77, situación que estaría acreditada con el certificado escolar y el certificado de nacimiento extendido por la República Federal de Brasil registrado en el Libro E Nº 35, hoja Nº 81, Testimonio 7272, con partida de nacimiento extranjero Matricula 065136 01 55 2018 7 00035 081 0007272 de 15 de mayo de 2018.
Los demandantes aclararon que en la legislación brasileña se registra a los habitantes con el nombre, apellido materno y por último el apellido paterno, a diferencia de lo establecido en la norma boliviana establecido en los arts. 9 y 10 del Código Civil (CC).
Los demandantes refirieron que, actualmente residen en la República Federal de Brasil; empero, con frecuencia vendrían a Bolivia por los lazos familiares que tienen y por ser el lugar donde nació su hijo; por ese motivo, quieren uniformar y regularizar la identidad de su hijo Henrique Daniel López Pagnussat en los Países de Bolivia y Brasil; por ello, habría acudido previamente ante las autoridades de Brasil e iniciado el Proceso Nº 1026884-62.2020.811.0003 de Acción de Rectificación Civil para rectificar el apellido Materno de Silva a Pagnussat, esto por ser el apellido con el que se identifica la familia materna.
Fue así que, habrían llegado a obtener la Sentencia de 11 de marzo de 2022 emitida por Adolfo José Zonta Burgarelli, Juez de Derechos en sustitución Legal del Distrito de Coxipo da Ponte Cuiaba, del Estado de Mato Grosso, Brasil, que respecto al menor habría incluido el apellido materno de “Pagnussat” y retirado “Silva”, quedando como Henrique Daniel López Pagnussat.
Amparados en los arts. 38-8 de la Ley Nº 025, 1294 del CC, 6 de la Ley Nº 439, 502, 503 y 504 de la Ley Nº 439, solicitaron la HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA de Acción de rectificación Civil, proceso Nº 1026884-62.2020.811.0003 de 11 de marzo de 2022, para que su ejecución sea cumplida por el SERECI.
Planteada la Solicitud de Homologación de Sentencia, fue admitida por decreto de 6 de julio de 2022 (fs. 42), disponiendo la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre, porque la pretensión de modificar el apellido materno corresponde a un menor de edad.
Apersonada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sucre por medio de su Abogada Karen Flores Azurduy, por memorial de fs. 46, señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales del niño y velando en su interés superior, solicitó se dé curso a la homologación de sentencia.
Encontrándose apersonada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y conforme a lo dispuesto en el derecho de 6 de julio de 2022 de fs. 42, se pasó el proceso a despacho para emitir la resolución correspondiente.
II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en el art. 502 del CPC-2013, en cuanto a sus efectos, refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución, el art. 503-I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.
Asimismo, el art. 505 del CPC-2013, señala que las resoluciones de los Tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando:
“1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
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