Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Auto Supremo : 178/2023
Expediente : 03/2014 Contencioso
Demandante : Sociedad Comercial PREMOLTEC S.R.L
Demandado : Empresa Nacional de Electrificación ENDE
Fecha : Sucre, 07 de noviembre de 2023
Magistrada Tramitadora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La solicitud de retención de fondos de dineros sobre las cuentas corrientes de la empresa PREMOLTEC S.R.L, representada legalmente por Juan José Taborga Gutiérrez, formulada por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), mediante memorial de 20 de junio de 2023; y, los antecedentes del proceso.
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE
Mediante memorial de 20 de junio de 2023, la parte actora solicita la retención de fondos de dineros sobre las cuentas corrientes de la empresa PREMOLTEC S.R.L, argumentando que, mediante Auto N° 01/2023 de 1 de marzo, esta instancia dispuso aprobar el Certificado de Liquidación Final del Contrato N° 8756 presentado por ENDE, razón por la que se ordenó a la empresa demandada efectué el pago de Bs. 109.841,70 (CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN 70/100 BOLIVIANOS), en favor de ENDE, a cuyo efecto se le otorgó el plazo de 10 días computadles desde su legal notificación; sin embargo, pese a que la empresa demandada fue legalmente notificada con el precitado Auto y habiendo fenecido el plazo otorgado, hasta la fecha no efectúo el pago de dinero dispuesto.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES Y LEGALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
.- De la retención de fondos
La retención de fondos, es una orden impartida por una autoridad judicial, por la cual dispone apartar cierto monto de dinero de las cuentas de una persona natural o jurídica o el bloqueo de dichas cuentas con el saldo que tuviese y éste a su vez se ponga a disposición de la misma autoridad. Esta medida es en primera instancia de carácter real, de modo que, afecta al patrimonio del deudor, los fondos que mantiene en las cajas de ahorro en las Entidades Financieras, el capital que maneja en cuentas corrientes, y ahorros que tuviese como Depósitos a Plazo Fijo DPFs, principalmente, este tipo de medidas puede instruirse en cualquier proceso, no únicamente en los civiles ya sea para honrar una deuda, o para reparar un daño, también en materia penal para restringir el uso de los recursos provenientes de actividades ilícitas, en materia laboral para garantizar el pago de beneficios sociales, en materia familiar para asegurar la correcta división del patrimonio familiar, en procesos coactivos fiscales para garantizar la reposición de recursos adeudados al instituciones públicas, en fin esta medida es común en una variedad de procesos lo cual la hace de uso frecuente, no solo por lo anteriormente expuesto, sino también porque en la actualidad el acceso a los servicios financieros en todas sus instituciones (Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias), se ha hecho común y bastante accesible, por lo que la mayor parte de la población tiene alguna de estas cuentas sobre las cuales la medida de Retención de Fondos puede surtir sus efectos.
La medida de Retención de Fondos, tiene diversos efectos, para la autoridad cuando se ejecuta la misma, el importe retenido queda a disposición suya para que, según el caso, determine el fin de los importes retenidos, si estos debieran ser cancelados al acreedor o si deben ser restituidos a la cuenta de la cual fueron apartados, en el primer caso también puede encontrarse en la situación que solo una parte de los importes retenidos sea devuelta a la cuenta de origen y con el restante se cancele parte de la deuda contraída
Los efectos que tiene para la parte deudora, se pueden considerar como la reducción del patrimonio, puesto que al aplicar esta medida se separa una parte del mismo de las cuentas del deudor, ocasionando que los montos disponibles en sus cuentas se vean reducidos o dependiendo la cantidad instruida queden en cero.
Otro efecto que sufre el deudor, aunque de forma colateral, es la limitación de uso de sus cuentas, sean éstas de ahorro, cuentas corriente o Depósitos a Plazo Fijo DPF's; puesto que, si no se hubiese llegado a cubrir la totalidad del importe las cuentas tendrán que estar gravadas con la instrucción y posteriormente al registro de la retención por parte de las Entidades Financieras, y cualquier importe que ingrese a las cuentas se apartara de las mismas para satisfacer el importe de la Retención de Fondos instruida en muchos casos las cuentas son usadas para transacciones varias y limitar el uso de las mismas es una forma en la cual se coacciona al deudor a agilizar el pago de lo adeudado.
Con respecto al acreedor, el efecto principal que tiene la Retención de Fondos, es que, al cumplimiento de la misma, se garantiza el monto de dinero por el cual se realizó la instrucción, y posteriormente en el avance del proceso se podrá disponer del mismo según sea lo que corresponde a derecho, por otro lado, como al deudor le afecta de limitante en el uso de sus cuentas bancadas, para el acreedor es un recurso más que coacciona al deudor en el cumplimiento de su obligación.
.- Respecto a la ejecución de la Sentencia
Conforme se conoce el proceso civil está conformado por varias etapas procesales, siendo la última la "Etapa de ejecución de sentencia", la cual tiene como finalidad exclusiva que, la parte perdidosa dé cumplimiento estricto a lo dispuesto y ordenado en la misma, siempre y cuando dicho Fallo se encuentre debidamente ejecutoriado, es decir, no proceda contra el ningún recurso ordinario o extraordinario, ni otra instancia procesal o simplemente cuando las partes hayan renunciado a su derecho a recurrir sea en forma expresa o tácita.
Ahora bien, en observancia al principio Dispositivo recogido en el art. 1.3 del Código Procesal Civil (CPC), las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada solo pueden ser objeto de ejecución a petición de la parte triunfadora o demandante y cuya tramitación o resolución corresponde al Juez o Tribunal que dictó la Sentencia cuya ejecución se pretende, dentro de la misma causa; y, al ser el juez el director del proceso tiene la potestad plena para adoptar todas las medidas necesarias a efecto de asegurar la ejecución de la sentencia.
Al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 397, 398 y 399 regula la ejecución de la sentencia, al establecer en sus partes pertinentes, lo siguiente:
"ARTICULO 397. (PROCEDENCIA). -1. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por ia autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso. II. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a ia parte de ia condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el títu/o ejecutorio consistirá en testimonio, o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende. III. Si no fuere posible la ejecución de ia sentencia en la forma determinada, ia autoridad judicial liquidará en /a vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan ei incumplimiento de /a sentencia."
''ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA). Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando: 1. La Ley no reconociere en ei pleito otra instancia ni recurso. 2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria."
"ARTÍCULO 399. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES). I. La etapa de ejecución se circunscribirá a /a realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia. II. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para ia ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia. III. Si ia autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable."
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