Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 179 Sucre, 5 de junio de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación y usucapión.
PARTES : Hugo Antelo Zankys c/ Hilarión Álvarez Negrete
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El memorial de recurso de casación en la forma y el fondo presentado por Hugo Antelo Zankys en folios 131-132, en contra del auto de vista de fs. 128 vlta-129, pronunciado en fecha 29 de mayo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de reivindicación y usucapión seguido por el recurrente en contra de Hilarión Álvarez Negrete, la contestación de fs. 133-135, el auto que concede el recurso de fs. 135 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el juez de primera instancia pronuncia sentencia en la que declara improbada la demanda principal de reivindicación y probada la reconvención de usucapión decenal que fue accionada por el demandado. En apelación deducida por el actor principal, la corte de alzada mediante su Sala Civil Primera confirma esa decisión con costas en ambas instancias, fallo contra el cual recurre el perdidoso en casación en la forma y en el fondo, recurso que se pasa a resolver previo examen en los términos previstos en los arts. 253, 254 y 258-2 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurrente incurre en confusión sobre el contenido y alcances de la casación en la forma con los de fondo. No obstante tal confusión, de un estudio de la resolución en función a las pretensiones de las partes y sus defensas, resulta no ser evidente que el tribunal de segundo grado haya transgredido los arts. 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., pues, al contrario, ha circunscrito su decisión al marco legal trazado por tales disposiciones porque ha resuelto los puntos traídos como agravios y que fueron objeto de decisión. De otro lado, el auto de vista no es ultra ni extra menos citra petita, sino exhaustivo y congruente, por lo que no es aplicable la previsión del art. 254 numeral 4° del mentado Adjetivo Civil, habida cuenta además, de que si fuese incompleto u omisivo en algún punto apelado, correspondía al apelante utilizar la facultad conferida por el art. 239 del indicado cuerpo legal, y no la utilizó.
Que cuando se solicita nulidad, ésta debe estar debidamente fundada conforme a la exigencia del art. 251 parágrafo I°) del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto no hay dicha sanción si ella no está formalmente establecida en la ley. No expone el recurso la existencia de vicios procesales que ameriten nulidad, por lo que es inatendible la casación formal dentro de la previsión del ordinal 7° del art. 254 ya referido, máxime si la desestimación del derecho de reivindicación que alega el pretensor principal, no puede considerarse violación de regla atinente al debido proceso. Igual comentario se aplica a la usucapión decenal accionada reconvencionalmente, por cuanto para resolver sobre ambas pretensiones, el tribunal de grado ha aplicado el derecho material contenido en los arts. 1453 y 138 del Cód. Civ., respectivamente, que no son normas procesales.
En cuanto al fondo, por mandato del numeral 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para una casación en el fondo ha de evidenciar el recurrente, los errores de derecho o de hecho en que pudo incurrir el tribunal de instancia en la apreciación y valoración de la prueba, y tratándose de este último debe probar la equivocación del juzgador con actos auténticos o documentos, lo que no sucede en la especie, toda vez que si bien el actor acreditó derecho de propiedad sobre un terreno de mayor superficie, en cambio, el demandado probó estar en posesión pública, continuada y pacífica del lote de terreno donde habita con su familia por más de diez años como acredita la prueba testifical, cuya valoración está sujeta a las reglas previstas en los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 de su Pdto.
Que la usucapión decenal como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad, requiere tres elementos indispensables y coexistentes que se encuentran debidamente señalados en el art. 138 del Cód. Civ., no siendo necesario el justo título ni la buena fe como ocurre en la ordinaria o quinquenal prevista en al art. 134 del mismo Substantivo. Finalmente, el propietario si bien puede reivindicar su propiedad debido a que su acción es imprescriptible, más su derecho puede sucumbir frente a la usucapión ganada por un tercero, tal como previene el art. 1454 del Cód. Civ., que antes de haber sido violado por los de instancia, ha sido debida y correctamente aplicado en el sub-lite junto a los arts. 138 y 87-I) del mismo cuerpo legal.
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