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TSJ

AS/0179/2004

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sumario sobre oferta de pago y consignación
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 179 Sucre, 23 de septiembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Sumario sobre oferta de pago y consignación

PARTES : Blanca Teresa Villarroel Vda. de Moreira c/ María Mercedes Gallardo Irigoyen

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 83-84 por María Mercedes Gallardo Irigoyen contra el auto de vista de fs. 80-81, pronunciado en fecha 19 de julio de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el sumario sobre oferta de pago y consignación que sigue Blanca Teresa Villarroel Vda. de Moreira contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 2º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en suplencia de su similar 1º, declaró probada la oferta de pago seguida de consignación y dispone que los certificados de depósito judicial deben ser endosados y cancelados a favor de la demandada. Fallo del inferior que en apelación es confirmado por el tribunal ad quem, motivando que la demandada recurra de casación, alegando que el auto de vista hubiera quebrantado la interpretación del art. 329 del Código Civil y 706 de su procedimiento, por cuanto no se cumple con el requisito previsto por el inc. 4) del art. 329 y art. 706 de su procedimiento. Que la expresión contenida en el documento de fs. 7 que señala "lo antes posible" es una expresión indeterminada, incierta, sin plazo ni término y que de no observarse genera una inseguridad jurídica; que con el razonamiento del tribunal ad quem el pago pudo haberse efectuado al día siguiente de la suscripción del documento o como ocurre en autos, se efectuó 5 años después de su redacción y suscripción.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso, al contrario, el tribunal de apelación, al haber confirmado la sentencia, ha dado aplicación correcta a las normas que cita en su resolución de segundo grado. En efecto, si el documento de fs. 7 no establece un plazo dentro del cual debía cumplirse la obligación quedaba a la demandada hacer uso de la facultad que le confiere el art. 311 del Código Civil.

Que, el requisito previsto en el inciso 4) del art. 329 del Código Civil, respecto al vencimiento del término, es exigible cuanto éste (término) se fijó a favor del acreedor, más no cuando se ha omitido fijar plazo alguno, como sucede en la obligación contenida en el documento de fs. 7; en cuyo caso, corresponde que el acreedor exija o inste el cumplimiento al obligado, tal como lo señala el art. 311 del Código Civil, norma legal que bajo el epígrafe de "Tiempo del cumplimiento" establece que "cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo".

Si como ocurre en obrados, la demandada y acreedora María Mercedes Gallardo Irigoyen, no instó a Marcial Moreira para que cumpla con su obligación, tampoco accionó sobre rescisión de contrato reteniendo las arras como prevén los arts. 537 y 538 del Código Civil, era de esperar que quien asumió esa obligación, en virtud a la declaratoria de herederos de fs. 11-12 -Blanca Teresa Villarroel Vda. de Moreira-, estaba facultada a honrar esa obligación y en su caso ocurrir a la oferta de pago correspondiente seguida de consignación, tal como sucedió en el sub lite.

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Teresa Villarroel Vda. de Moreira
Demandado
María Mercedes Gallardo Irigoyen
Proceso
Sumario sobre oferta de pago y consignación
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2004AS/0179/2004Fuente oficial