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TSJ

AS/0179/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Reconocimiento y pago de mejoras.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 179 Sucre, 30 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Reconocimiento y pago de mejoras.

PARTES: Fernando Blanco Ruiz c/Gaby Arlette Justiniano Talavera

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 208 a 209 vta., interpuesto por Gaby Arlette Justiniano Talavera contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2003, cursante de fs. 204 a 205 del expediente, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda ordinaria sobre reconocimiento y pago de mejoras instaurado por Fernando Blanco Ruiz contra la recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 5 de junio de 2003, cursante a fs. 213 vta., los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario de referencia, el 20 de julio de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó sentencia declarando probada la demanda de fs. 14 a 16 vta, e improbada la demanda reconvencional de fs. 77 a 82, reconociéndose las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la U.V. 61, manzano 52, calle 24 de la ciudad de Santa Cruz, en la suma de $us. 23.590, que deberá ser cancelado por la demandada en el plazo de veinte días de ejecutoriada la sentencia. En apelación deducida por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas.

En virtud a este fallo, la demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo alegando los siguientes hechos:

En el recurso de casación en la forma, la recurrente acusa que el a quo pronunció el decreto de Autos sin que se le haya notificado con el traslado de las conclusiones efectuadas por el demandante, privándole de su derecho de formular sus propias conclusiones, provocándole indefensión y violando los arts. 3.1), 140, 394 y 90 del Código de Procedimiento Civil, situación que amerita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

En el recurso de casación en el fondo, alega que el juez de primer grado no actuó correctamente al efectuar la valoración de la prueba, incurriendo en el mismo error el Tribunal ad quem, que confirmó la sentencia de primera instancia, lo que implica la vulneración de los arts. 1289, 1312 y 1330 del Código Civil (CC). Afirma que en sentencia debió aplicarse lo dispuesto por el art. 129.II del CC, disponiendo el pago del valor que ha experimentado el inmueble con la construcción de las mejoras. Por otro lado señala que la sentencia dictada por el a quo es "ultra petita" ya que se demandó el reconocimiento y pago de mejoras, sin mencionar el monto de las mismas, que de manera parcial fue fijada por el juez de primer grado en la suma de $us. 23.000.- dólares americanos. Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO: Que, corresponde resolver la presente acción extraordinaria en base a las normas adjetivas y sustantivas invocadas.

Respecto del recurso de casación en la forma, cabe señalar que la nulidad solicitada por la recurrente, que no fue notificada con las conclusiones emitidas por los demandantes, no está expresamente prevista por ley, conforme se desprende de la lectura del art. 247 de la LOJ, máxime si se considera que las partes en controversia tienen la obligación de acudir a estrados judiciales dos veces por semana, martes y viernes, para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, conforme dispone la norma del art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). En el caso de Autos, si bien es evidente que no se practicó la aludida notificación, sin embargo, no es menos cierto que la recurrente, incumplió su obligación de presentarse en estrados judiciales a efectos de notificarse con las resoluciones pronunciadas en el proceso, por ejemplo, su última actuación, antes del pronunciamiento de la sentencia, se produjo el 28 de diciembre de 2001, luego de ello, el 9 de enero de 2002 se procedió a la clausura del periodo de prueba, posteriormente, el 24 de enero del mismo año, el demandante presentó sus conclusiones dictándose el decreto de Autos el 24 de junio de 2002, para pronunciarse la sentencia el 20 de julio del año citado, en consecuencia, transcurrieron aproximadamente cinco meses, antes de que se pronuncie el decreto de Autos, tiempo en el cual la recurrente tuvo la oportunidad de apersonarse a estrados judiciales, a efectos de notificarse con los actos del proceso y de acuerdo al estado del mismo, formular sus conclusiones. En consecuencia, no es evidente la alegada indefensión de la recurrente, puesto que la misma fue provocada por su negligencia en la atención de la causa. Consiguientemente, en virtud al principio de especificidad y trascendencia, no existe razón legal para invalidar la resolución impugnada, deviniendo con ello lo infundado del presente recurso.

2. Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que el control de la apreciación de la prueba, es incensurable en casación, a menos que se acuse y demuestre el error de derecho o el error de hecho en el que incurrió el Juez o Tribunal de fondo como lo establece el inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, por ejemplo cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto. Entre tanto, el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, se produce cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Blanco Ruiz
Demandado
Gaby Arlette Justiniano Talavera
Proceso
Ordinario - Reconocimiento y pago de mejoras.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2005AS/0179/2005Fuente oficial