Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 179 Sucre, 8 de septiembre de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de Actuados y Sentencia
PARTES : Eustaquia Quispe Lazo c/ Gregorio Lima Lima y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 500-501, interpuesto por Eustaquia Quispe Lazo representada por Héctor Mejía Heredia contra el Auto de Vista N° 19/04 de 26 de enero de 2004, de fs. 494 a 497 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de actuados y sentencia en proceso ejecutivo, seguido por la recurrente contra Gregorio Lima Lima, Miguel Claros Mamani Veliz, Claudio Claros Mamani y Ernestina Véliz de Mamani, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 494 a 497, confirma la sentencia de 28 de noviembre de 2003 pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil-Comercial de la ciudad de Potosí y que cursa de fs. 463 a 471 de obrados.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado perdidoso recurre de casación en el fondo, acusando que se hubiere infringido el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil que le faculta iniciar proceso ordinario en el término de 30 días por lo que no carece de capacidad legítima. Que se ha infringido los arts. 1286, 1289, 1296 y 1538 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal ingresa a revisar en casación los obrados únicamente en función al recurso interpuesto, de cuyo análisis evidencia que la recurrente Eustaquia Quispe Lazo a fs. 27 a 28, fs. 31 y fs. 274 a 276, demanda nulidad de actuados y sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Gregorio Lima Lima contra Claudio Mamani y Ernestina Veliz de Mamani, acción ordinaria que la dirige inicialmente contra Gregorio Lima Lima, ampliada posteriormente contra Claudio Mamani y Ernestina Veliz de Mamani, y contra Miguel Claros Mamani Veliz por auto de vista N° 130/2002 de fs. 239 a 241.
Que, dentro del proceso ejecutivo, cuyos actuados pretende dejar sin efecto la actora, no fue parte ni como ejecutante, tampoco como ejecutada, su actuación dentro del referido ejecutivo fue como tercerista de dominio excluyente, tercería que fue declarada improbada por el juez a quo, mediante auto definitivo N° 33, saliente en fotocopia legalizada de fs. 16 a 18.
Decisión del juzgador que a decir del art. 366-II del Código de Procedimiento Civil, no tienen la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, la precitada norma legal, faculta al tercerista perdidoso a demandar en la vía ordinaria la anulación y modificación de las resoluciones que hubieren recaído sobre las tercerías interpuestas en proceso ejecutivo, acción que debe formalizarse en le plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.
En autos, es evidente que la tercerista perdidosa si bien dio cumplimiento a la precitada disposición legal, al interponer su acción ordinaria del plazo previsto, sin embargo del análisis de los argumentos y fundamentos así como de su petición, nos muestra sin lugar a dudas que la actora ha excedido la facultad que le confiere el precitado art. 366-II del adjetivo de la materia.
En efecto, la demanda ampliada de fs. 274 a 276 está dirigida a peticionar la anulación de los actuados y sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, como la evicción total de la cosa vendida, así como la resolución de la venta y el reconocimiento de daños y perjuicios.
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