Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 179
Sucre, 30 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Hernán Claros Montaño c/ Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 253-254, interpuesto por Hernán Claros Montaño, contra el auto de vista Nº 481/2001 de fs. 250-251, pronunciado el 31 de octubre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba; el auto de fs. 256 vta. que concede el recurso de casación; el Dictamen Fiscal de fs. 259; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, el 2 de marzo de 2001, emitió la sentencia a fs. 206-207, declarando probada en parte la demanda e improbradas las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada, disponiendo que la parte demandada pague al actor la suma de Bs. 13.681,66, por concepto de reintegro de beneficios sociales.
Apelada la sentencia tanto por el demandante como por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el auto de vista de fs. 250-251, por el que revoca la sentencia y declara improbada la demanda, sin costas.
Esta resolución, motivó el "recurso de nulidad en el fondo" (casación en el fondo) de fs. 253-254 interpuesto por el demandante Hernán Claros Montaño, bajo los siguientes argumentos: Primero. Que, si las autoridades de alzada han dado valor legal a su retiro voluntario, entonces es de aplicación lo establecido por el artículo 1º del D.S. Nº 11478 de 16.05.74 y por tanto debe cancelársele la indemnización por 19 años 9 meses y 20 días y no solamente por 15 años como le fue cancelado. Segundo. Que si el sólo hecho de firmar el finiquito de fs. 173 y 174, constituye el pago de sus beneficios sociales, horas extras, dominicales, nocturnas y otras, correspondía se revise el principio de irrenunciabilidad de los beneficios sociales preceptuado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.; y Tercero. Lo relativo a que su persona hizo abandono de sus funciones, es un aspecto que jamás fue probado por la parte adversa y en ninguna parte del proceso cursa prueba alguna que demuestre que hizo abandono de sus funciones entre el 10 y 21 de agosto de 1998, habiéndose limitado a dar valor a un informe del abogado externo de fs 177, el que no constituye prueba sino simplemente es un criterio o recomendación del asesor legal de la institución, por lo que se infringió el inc. d) del art. 16 de la L.G.T.
Finaliza solicitando se le conceda el recurso planteado y se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo, su análisis y resolución.
Con relación a los puntos Primero y Tercero de los fundamentos del recurso, analizados los datos del proceso se tiene que el Tribunal Ad quem no ha hecho una valoración adecuada de las pruebas aportadas en el proceso, infringiendo de esta manera lo establecido por el art. 1º del D.S. 11478 de 16.05.74, pues, de aquellas se desprende, claramente, que el demandante renunció voluntariamente a sus funciones en fecha 24 de agosto de 2004, así lo demuestra la carta de renuncia de fs. 1; esta circunstancia en ningún momento fue desvirtuada por la entidad demandada cual era su obligación por imperio de lo establecido por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. del Trab. Es necesario aclarar que el Informe de fs. 177-179 no puede ser considerado como prueba que desvirtúe el fundamento de la demanda, en lo que concierne a la indemnización, pues aparte de ser contradictoria en sus apreciaciones, no aporta evidencia alguna que demuestre fehacientemente el abondono de funciones alegado por la entidad demandada. En cuanto a las horas extraordinarias, nocturnas y otras reclamadas, como bien ya valoró el Juez A quo en la sentencia de fs. 206-207, demostrado está que éstas fueron debidamente canceladas conforme se prueba por la documental de 5-35.
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