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TSJ

AS/0179/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Rescisión de contrato por lesión.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 179 Sucre, 11 de abril de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Rescisión de contrato por lesión.

PARTES : Oscar Burgos Roda c/Juan Fernández Paz

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172-174, interpuesto por Oscar Burgos Roda contra el Auto de Vista No. 240 de 18 de mayo de 2004, cursante a fs. 170 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión instaurado por el recurrente contra Juan Fernández Paz, la concesión del recurso de fs. 176 vta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 22 de octubre de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia cursante a fs. 153-156 vta., declarando improbada la demanda de fs. 10-11 y probada la acción reconvencional de fs. 26-28, sin costas por ser juicio doble, disponiendo que el demandante entregue el inmueble en litigio a tercero día de su notificación con la ejecutoria de la sentencia, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, determinando, asimismo, que los daños y perjuicios sean cuantificados en ejecución de sentencia. Finalmente, salvó los derechos del actor sobre las construcciones nuevas en el referido inmueble.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista pronunciado el 18 de mayo de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo en el que se acusó la violación a la ley sustantiva e inobservancia de la ley procesal, citando los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 561 del Código Civil, solicitando se case la resolución impugnada y se declare probada la demanda e improbada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que luego de la prolija revisión de los antecedentes que informan al proceso, se concluye que no existe mérito para disponer la casación del auto de vista y declarar probada la demanda como solicita el recurrente, toda vez que los juzgadores de instancia aplicaron correctamente los preceptos invocados en la referida acción extraordinaria y cumplieron adecuadamente con la carga procesal impuesta por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 561 del Código Civil señala que, a demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o ignorancia de la parte perjudicada, acción rescisoria que sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. De lo que se infiere, que a efectos de determinar la existencia o no de la lesión en la celebración de un contrato oneroso, quien se considere damnificado tiene la obligación de demostrar su estado de necesidad apremiante en el momento de la suscripción del contrato y, que por sus particulares condiciones personales ignora o desconoce los alcances y la magnitud del contrato que suscribe, de este modo, como sostiene Capitant, se configura el instituto jurídico denominado "lesión", que es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando, por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe.

Entre las diversas teorías que la doctrina nos ofrece sobre el instituto en análisis, corresponde referirnos a aquella que considera a la lesión como un vicio subjetivo y objetivo a la vez, porque requiere la concurrencia de estas dos condiciones a efectos de su configuración. Así, la situación objetiva, debida a la desproporción notoria en el valor de las prestaciones (artículo 561.II Código Civil); y, la situación subjetiva, debida a la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad del damnificado (artículo 561.I del Código Civil).

En la especie, como se anotó anteriormente, estos aspectos han sido debidamente considerados tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal de apelación, que en una correcta interpretación y aplicación de lo previsto en el artículo 561 del Código Civil y haciendo una adecuada compulsa de los medios probatorios acumulados a lo largo del trámite del proceso, conforme exige el artículo 397 del adjetivo de la materia, determinaron que la demanda interpuesta por el ahora recurrente no tiene asidero legal razón por la cual fue declarada improbada.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Burgos Roda
Demandado
Juan Fernández Paz
Proceso
Ordinario -Rescisión de contrato por lesión.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2007AS/0179/2007Fuente oficial