Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 179 Sucre 6 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Moisés Salinas y otro.
Falsedad ideológica y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 6 de febrero de 2007, Sucre
VISTOS: Los recursos de casación corrientes de fojas 439 a 440 y 450 a 465, interpuestos por Moisés Salinas y Flavio Quispe Carvajal, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 283 "B" de 04 de mayo de 2006 de fojas 431 a 433 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que Moisés Salinas impugna el Auto de Vista de fojas 439 a 440 expresando que el Tribunal de Apelación, no tenía sino, que analizar cuidadosamente los precedentes contradictorios que se encuentran marcados en el recurso de apelación, según el recurrente son los siguientes: Que la prueba pericial elaborada en la etapa preparatoria por Gualberto Condori Tapia fue excluida, por no haber cumplido el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo el Tribunal de Sentencia ordena nueva pericia sobre la base de un dictamen que fue excluido, además en las acusaciones se atribuye la falsedad de las firmas de Braulia de Zamora y no de David Zamora; sin embargo, la nueva pericia incluye los grafismos y rúbricas de David Zamora, vulnerando el artículo 342 del referido Código de Procedimiento Penal, por incorporar un nuevo hecho; al respecto, no invoca precedente contradictorio.
CONSIDERANDO: Que Flavio Quispe Carvajal mediante el recurso de casación de fojas 450 a 463 impugna el Auto de Vista Nº 283 "B", indicando que el Tribunal de Apelación no observó los artículos 11, 76, 78 y 79 por no haber considerado como víctima al recurrente; vulnerando los artículos 362 numeral 2) y 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal con relación a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, por no haber tomado en cuenta las agravantes en la imposición de la sanción, y por haber otorgado beneficio de suspensión condicional de la pena a Moisés Salinas teniendo en su haber sentencia condenatoria ejecutoriada; actos que según el recurrente, han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, invoca como precedentes los Autos de Vista de 15 de diciembre de 1998 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz y de 8 de noviembre de 1999 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro y Auto Supremo emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 2001.
Los dos recursos de casación fueron admitidos a través del Auto Supremo Nº 461 de 16 de octubre de 2006; el primero, opuesto por Moisés Salinas, para analizar las denuncias que afectarían gravemente a la garantía del debido proceso así como a derechos fundamentales del recurrente; y el segundo, formulado por Flavio Quispe Carvajal, por cumplir con los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el argumento central del recurso de Moisés Salinas, es que el Tribunal de Sentencia, excluyó la prueba pericial elaborada en la etapa preparatoria, por incumplir el art. 209 del Código de Procedimiento Penal, ordenando nueva pericia; pericia sobre cuya base se determina también la falsedad de los grafismos de David Zamora, vulnerando el artículo 342 del nombrado Código Adjetivo Penal, porque incorpora un nuevo hecho, tomando en consideración que la acusación atribuye la falsedad de la firma y rubrica únicamente de Braulia de Zamora.Al respecto, corresponde señalar que el art. 209 del Código de Procedimiento Penal dispone "209°.- (Designación y alcances). Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso".
Se desprende de dicha disposición legal que la pericia presentada por el perito Cnl. Gualberto Condori Tapia, fue excluida como prueba, según se evidencia a fs. 248, empero, no resulta menos cierto que de manera inmediata el Tribunal de Sentencia, sin que se haya formulado petición expresa de parte, designó al mismo especialista para que realice un nuevo peritaje, fijando el tema de la pericia, cual dispone el art. 212 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, se tiene en primer lugar que el Ministerio Público ha propuesto un perito, cuyo informe ha sido excluido, empero el Tribunal de Sentencia haciendo uso del arbitrio permitido por la parte final del primer párrafo del art. 209, designó al perito para la realización de una nueva pericia. Revisado el acta del juicio oral, se tiene que ninguna de las partes propuso nuevamente el peritaje y el Tribunal de Sentencia actuó de oficio al designar un perito, infringiendo el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que prohíbe al Tribunal de Sentencia producir prueba de oficio, cual resulta evidenciado en el caso de autos, no resultando tampoco aplicable el art. 349 del precitado compilado procedimental, en cuanto no consta en el acta del juicio oral que la pericia se haya realizado en audiencia. Ahora bien, dicho elemento resulta insubsanable teniendo en cuenta que la base del juicio por falsedad ideológica resulta siendo precisamente la pericia ordenada de oficio, elemento que en su momento fue impugnado por la defensa del imputado, fojas 248 y 249, y no ha sido atendido como determina la Ley a tiempo de resolverse tanto por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, así como por la Sala Penal Primera del Distrito de La Paz a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 283 "B", debiendo el Máximo Tribunal dictar la doctrina legal aplicable a fin de que el inferior en grado resuelva como corresponde en derecho.
Mostrando 13 de 25 parrafos.