Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0179/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad de resolución municipal y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 179 Sucre, 14 de agosto de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de

resolución municipal y otros.

PARTES: Dionicia Sullcata de Torrez c/ Gobierno Municipal de La Paz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182-184, interpuesto por Dionicia Sullcata de Tórrez, contra el auto de vista Nº 459/2005 de 7 de octubre de 2005 cursante a fs. 179, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de nulidad de resolución municipal, cancelación de partida en DD.RR., acción negatoria y declaratoria de mejor derecho, seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 188-191, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, emitió el auto interlocutorio Nº 36/2005 de 14 de enero de 2005 de fs. 105, declarando probada la excepción previa de incompetencia planteada a fs 83-84 por el Gobierno Municipal de La Paz y en tal virtud anula obrados hasta fs. 11 vta., inclusive. Debiendo la parte actora acudir a la vía que corresponde. Con costas.

En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 459/2005 de 7 de octubre de 2005 cursante a fs. 179, se confirma la resolución apelada Nº 36/2005 de 14 de enero de 2005.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Dionicia Sullcata de Tórrez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 183-184, expresando en el fondo, que el auto de vista recurrido carece de congruencia según lo previsto en el art. 190 inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; contiene lesión del principio constitucional de irretroactividad de la ley porque pretenden la aplicación de la ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, para la impugnación de un resolución municipal de de 8 de julio de 1992, vulnerando la norma prevista en el art. 33 de la C.P.E; lesiona el principio de especificidad porque el Juez podía declarar probada la excepción pero no podía anular obrados por mandato de la ley procesal, lo que el Tribunal ad quem no repara ni da cumplimiento al art. 15 de la L.O.J., concordante con el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., continúa señalando que se ha transgredido la pertinencia de la resolución transcribiendo al efecto la disposición del art. 236 del precitado adjetivo civil, afirmando que, no hace mención de los fundamentos expresados en su memorial de apelación, cita asimismo casos de jurisprudencia para sustentar sus afirmaciones.

Como casación en la forma, mencionando el art. 25 de la L.O.J., expresa que el Tribunal ad quem, vuelve a negar su competencia al emitir el auto de vista 459/2005.

Concluye señalando que con tales fundamentos formaliza recurso de casación en el fondo como en la forma, pidiendo al máximo Tribunal de Justicia de la Nación, emita Auto Supremo anulatorio o en su caso de casación y fallando en lo principal del litigio revoque las decisiones impugnadas y declare competente al Juez 10º de Partido en lo Civil de La Paz, sea con los recaudos de rigor.

CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:

Que, el Juez de Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, emitió el auto interlocutorio Nº 36/2005 de 14 de enero de 2005 de fs. 105, declarando probada la excepción previa de incompetencia planteada a fs 83-84 por el Gobierno Municipal de La Paz, con el argumento que conforme los arts. 137, 140, 141 y 142 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos previstos en esa ley, pretendiéndose en la especie anular una resolución municipal sin haber intentado los recursos que otorga la vía administrativa, considerando en tal sentido que la actora equivocó la vía de su impugnación, resolución de grado que el Tribunal de alzada confirma a través del auto de vista recurrido.

Que, en las mencionadas resoluciones los jueces de grado, viendo el conflicto desde la óptica administrativa, determinaron la aplicación preferente de la Ley Nº 2028 denominada de Municipalidades, declarando la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer la demanda de fs. 9-11.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Dionicia Sullcata de Torrez
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz.
Proceso
Ordinario- Nulidad de resolución municipal y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2008AS/0179/2008Fuente oficial