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TSJ

AS/0179/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 179

Sucre, 20 de agosto de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: María Teresa Valdivieso Menacho c/ Empresa de Correos de Bolivia.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 51-52 interpuestos por Ricardo Villca Fernández, en su condición de Gerente Regional de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL)-Sucre, contra Auto de Vista Nº 236/2005 de 18 de agosto de 2005, cursante a fs. 47-48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por María Teresa Valdivieso Menacho contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de fs. 59-60, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, expidió la sentencia Nº 031/2005 de 11 de mayo de 2005, cursante a fs. 29-30, declarando PROBADA la demanda de fs. 4-5, con costas y, en consecuencia, disponiendo el pago de Bs. 29.018,45 a favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMÓ la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 236/2005 de 18 de agosto de 2005.

Resolución, la última, contra el que se interpone el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusa:

En el fondo.- Violación e interpretación errónea de la ley; por cuanto:

1.- No se valoró la literal de fs. 1 en el que consta que el despido se produjo por reestructuración administrativa y supresión de ítem, conforme al art. 41-g) de la Ley 2027.

2.- Habiéndose interpuesto tacha relativa respecto a la testigo Zoraida Guzmán, se permitió su declaración y se consideró la misma para fundar la sentencia.

3.- El auto de relación procesal no contempla que la actora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2027 y que, en consecuencia, no fue objeto de prueba.

4.- Incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo al no haber considerado que las testigos señalaron que no saben si la demandante está comprendida en el Estatuto del Funcionario Público.

En la forma.- Violación de las formas esenciales del proceso, por cuanto:

1.- La demanda se interpuso ante el órgano jurisdiccional desconociendo el Estatuto del Funcionario Público, por lo que no se utilizó un medio idóneo.

2.- El juez carece de competencia para conocer reclamos de funcionarios públicos.

3.- El juez se atribuyó competencias que sólo le compete al poder legislativo, conforme establece el art. 59-1ª de la Constitución Política del Estado y, en casos constitucionales, al Tribunal Constitucional, conforme al art. 4 de la Ley 1836.

4.- El art. 61 de la Ley 2027 otorga a la Superintendencia del Servicio Civil las atribuciones de resolver este tipo de conflictos y garantizar el principio de igualdad.

5.- El principio de la legalidad y sometimiento a la ley, como la norma positiva no está subordinada al criterio del juzgador.

6.- Dentro de las fuentes del derecho, la ley está por encima de la jurisprudencia.

Concluye señalando que el tribunal de apelación incurrió en indebida apreciación de la prueba, vulneró normas procesales de orden público, realizando una peor aplicación del art. 3-II, 7-d) y 61 de la Ley 2027.

Con los argumentos anteriores, demanda casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que analizado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al recurrir sobre el fondo, no acusa infracción legal alguna vinculada a un presupuesto determinado del decisorio materia de su recurso y si bien cita algunos dispositivos legales de la Ley 2027, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción.

Asimismo, como materia del recurso en el fondo trae aspectos in procedendo, tal el caso del auto de relación procesal que lo cuestiona como insuficiente.

En cuanto a su recurso en la forma acusa también en términos genéricos la violación de formas esenciales del proceso, sin exponer con precisión cuales de sus derechos fueron vulnerados y cual el perjuicio ocasionado, amén de que la mayor parte de sus argumentos los dedica a declaraciones ambiguas, tal el caso del principio de legalidad, el sometimiento a la ley y la norma positiva de los que señala no se encuentran subordinadas al criterio del juzgador, sin exponer las razones por las que cree necesaria tal definición, cual su pertenencia e incidencia en el resultado del fallo.

Sin embargo de lo anterior y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal, no encuentra mérito para la casación impetrada, conforme se expondrá más adelante.

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Criterio

resulta irrelevante e inoportuno el tardío reclamo sobre el auto de relación procesal, toda vez que conforme al segundo párrafo del art. 149 del Código Procesal del Trabajo, debió hacerlas valer dentro de tercero día de su legal notificación con el mismo y al no haber obrado de ese modo, consintió con su ejecutoria.

Datos del proceso

Demandante
María Teresa Valdivieso Menacho
Demandado
Empresa de Correos de Bolivia.
Proceso
Social
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009AS/0179/2009Fuente oficial