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TSJ

AS/0179/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
estupro, violación.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 179/2012

Sucre, 16 de julio de 2012

EXPEDIENTE: La Paz 107/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Justo Quispe Callisaya contra Irineo Valerio Ajnota Calle.

DELITO: estupro, violación.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Irineo Valerio Ajnota Calle (fs. 624 a 627), impugnando el Auto de Vista Nro. 17/2012 emitido el 27 de febrero de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 613 a 617), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justo Quispe Callisaya contra Irineo Valerio Ajnota Calle por la presunta comisión de los delitos de estupro y violación tipificados por los arts. 308 y 309 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia Nro. 94/2011 en fecha 18 de octubre de 2011, declarando al imputado Irineo Valerio Ajnota Calle autor del delito de estupro imponiéndole la pena privativa de libertad de reclusión de cuatro años y seis meses en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima; absolviéndolo de culpa y pena de la comisión del delito de violación, sin costas por ser excusable(fs. 560 a 565); 2.- Fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por el imputado (fs. 589 a 591), y el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 17/2012 de 27 de febrero de 2012, declaró la improcedencia del recurso, confirmando la Sentencia apelada; 3.- Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado interpuso recurso de casación que es motivo de autos.

Que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Incurrió en contradicción al emitir la resolución impugnada con el Auto Supremo Nro. 37/07, porque al hacer una recapitulación de las razones que ocasionaron retardación de justicia en forma expresa, acepta que el principio de continuidad fue violado, recayendo de esa manera en nulidad absoluta señalada en el art. 370 inc. 1), concordante con el art. 334 ambos del Código de Procedimiento Penal. El Auto Supremo invocado, establece la obligación que tiene el Tribunal de Apelación de revisar de oficio, si los Jueces observaron la leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, mencionó como concordantes los Autos Supremos Nros. 239/2005 y 179/2007; b) También incurrió en contradicción con el mismo precedente invocado y el Auto Supremo Nro. 483 de 3 de octubre de 2001, en lo relacionado a la introducción en juicio y valoración en Sentencia de la prueba pericial de ADN, que determina la supuesta paternidad del hijo de la víctima, la misma que no fue producida conforme las reglas señaladas en el art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; oportunamente se solicitó su exclusión probatoria y se hizo reserva del derecho de apelar. En el caso concreto el Auto de Vista no reparó el daño sufrido contraviniendo el precedente invocado que señala el procedimiento para la validez de la prueba pericial; c) Contradice también los Autos Supremos Nros. 341/2006 y 37/2007 que siguen la línea jurisprudencial del principio de legalidad de la prueba, por valorar en Sentencia el informe del policía asignado al caso, sin que éste fuera ratificado por su autor, el que sirvió como base de la Sentencia al igual que la prueba de ADN, circunstancia que se hizo notar en apelación restringida, por vulnerar el art. 370 de la Ley Nro 1970; d) De igual forma contradice al Auto Supremo Nro. 37/2007, que establece el principio de legalidad, no solo a nivel probatorio, sino además, la obligación de los jueces y tribunales de revisar de oficio la legalidad en la tramitación y conclusión del proceso, aplicable de manera genérica al Auto de Vista impugnado, que contradice abiertamente el principio de congruencia establecido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el delito investigado y luego acusado formalmente es el de violación, tipo penal que tiene diferencias cualitativas en relación al delito de estupro; al no atender esa invocación y cambiar el tipo penal en Sentencia y al ser ratificado y no corregido en apelación, se vulneró el principio de legalidad, afectando también el derecho a la defensa.

Concluyó solicitando su admisión y remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que luego de compulsar los antecedentes y contradicciones, deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 17/2012 y ordene se dicte un nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 153/2012 de 26 de junio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a momento de emitir el Auto de Vista Nro. 17/2012 con el Auto Supremo Nro. 37/2007 de 27 de enero de 2007; en consecuencia, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arriba en el presente caso:

Habiendo sido admitido como única resolución en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 37/2007 de 27 de enero de 2007, se verifica que el mismo fue tramitado en un proceso penal seguido por el delito de asesinato, cuyos motivos fueron: a) Violación al derecho al Juez Natural, regular y competente; b) Vulneración a los principios de continuidad y celeridad por suspensiones de audiencias de juicio oral por trece, dieciocho, quince y veintiséis días; c) Falta de fundamentación en la resolución del Tribunal de Sentencia respecto al valor otorgado a la prueba; d) Falta de valoración de la prueba conforme la sana crítica, mala aplicación del art. 83 concordado con el art. 360 inc. 1, ambos del Código de Procedimiento Penal; e) Violación del art. 355 concordante con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse incorporado la prueba documental conforme su lectura, vulnerando el art. 369 de la misma normativa legal; f) Vulneración al art. 371 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal que constriñe a la lectura del acta de juicio oral; g) Violación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal por no haberse establecido la autoría, debió ser absuelto; h) Violación del art. 20 del Código de Procedimiento Penal por su inobservancia; i) Incorrecta valoración del art. 14 del Código de Procedimiento Penal respecto al dolo y su inconcurrencia en el proceso. Ante las denuncias, la entonces Corte Suprema de Justicia, resolvió anulando el Auto de Vista bajo el fundamento de que las suspensiones de audiencias, generaron vulneración a los principios de celeridad y continuidad, estableciendo doctrina legal sobre el caso sin referirse a las demás denuncias, señalando que se vulnera el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral cuando se suspende la audiencia por un lapso mayor a diez días y por más de una vez, en el entendido de que las suspensiones más allá de los límites razonables señalados expresamente por la norma penal, ocasionan dispersión de la prueba y los jueces se ven influenciados por factores externos que sustraen de la necesaria credibilidad humana.

En atención a la primera denuncia, que señala que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el precedente invocado, al aceptar de forma expresa que el principio de continuidad fue violado ocasionando retardación de justicia, recayendo de esa manera en nulidad absoluta establecida en el art. 370 inc. 1), concordante con el art. 334 ambos del Código de Procedimiento Penal, señalando además que el Auto Supremo invocado, establece la obligación que tiene el Tribunal de Apelación de revisar de oficio, si los Jueces observaron las Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Con la finalidad de resolver dicha denuncia es menester realizar las siguientes precisiones:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Justo Quispe Callisaya
Demandado
Irineo Valerio Ajnota Calle.
Proceso
estupro, violación.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oralDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2012AS/0179/2012Fuente oficial