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TSJ

AS/0179/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Prevaricato y Consorcio de Jueces y Abogados
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:179/2012 Fecha: Sucre, 30 de julio de 2012

Expediente: 35/08

Distrito: Potosí

Partes: Ministerio Públicoc/ Freddy Llanos Martínez y Mahela Lorena Arequipa Pérez

Delito: Prevaricato y Consorcio de Jueces y Abogados

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Mahela Lorena Arequipa Pérez (fs. 260 a 265) y Freddy Llanos Martínez (fs. 282 a 287), ambos impugnando el Auto de Vista Nº 018 de 30 de mayo de 2008, cursante de fs. 235 a 246 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Consorcio de Jueces y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 173 y 174 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a mérito de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público de fs. 6 a 10 de obrados, contra Freddy Llanos Martínez, por la comisión de los delitos de Prevaricato y Consorcio de Jueces y Abogados y contra Mahela Lorena Arequipa Pérez por la comisión del delito de Consorcio de Jueces y Abogados, previa la sustanciación del Juicio Oral, el Juzgado de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° JS2-05/08 de 11 de febrero de 2008 (fs. 88 a 93.), dictó Sentencia condenatoria contra los recurrentes imponiéndoles las siguientes penas:

Freddy Llanos Martínez, por ser autor y culpable de la comisión de los delitos de acción pública de Prevaricato y Consorcio de Jueces y Abogados, tipificados y sancionados por los arts. 173 y 174 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 3 años de presidio a cumplir en el Centro de Readaptación Productivo de "Santo Domingo" de Cantumarca de la ciudad de Potosí.

Mahela Lorena Arequipa Pérez, por ser autora y culpable de la comisión del ilícito de Consorcio de Jueces y Abogados, tipificado y sancionado en la segunda parte del art. 174 del Código Penal y se le impone la pena privativa de libertad de 2 años de presidio a cumplir en el Centro de Readaptación Productivo de "Santo Domingo" de Cantumarca de la ciudad de Potosí.

Que, notificadas las partes con esta Sentencia, éstas a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida de acuerdo al siguiente detalle:

Hugo Carrasco Callejas, en su calidad de Fiscal de Materia interpone Recurso de Apelación Restringida de fs. 95 bis y 96.

Freddy Llanos Martínez, de fs. 100 a 112 y memorial que subsana su recurso de fs. 193 a 201 vta.

Mahela Lorena Arequipa Pérez, de fs. 116 a 124 y memorial que subsana su recurso de fs. 184 a 192.

Recursos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 30 de mayo de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista Nº 018/2008 declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida y deliberando en el fondo confirmó íntegramente la Sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Mahela Lorena Arequipa Pérez, mediante memorial de fs. 260 265 presentado el 11 de junio de 2008 y Freddy Llanos Martínez mediante memorial de fs. 282 a 287, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos, los siguientes:

1.- Recurso de Casación de Mahela Lorena Arequipa Pérez:

I.- Denuncia defecto absoluto, por procesamiento indebido con relación a la errónea aplicación del art. 5 del Código Penal, pues, señala la recurrente, que no se puede dar aplicación preferente del mencionado articulado con relación a la Ley de la Abogacía ya que al tratarse el delito de Consorcio de Jueces y Abogados, este es un delito propio es decir no puede ser cometido por cualquier persona; por lo tanto, la licencia del Colegio de Abogados era una prueba imprescindible para la configuración del tipo penal y al no haber sido judicializada no podría ser condenada por este delito, al respecto señala las Sentencias Constitucionales Nº 134/99-R, Nº 910/00-R, 240/00-R y 833/2002-R y 201/02-R como aplicables a su caso.

II.- Defecto absoluto en la subsunción de la conducta realizada por el Ad-quem o error injudicando, señalando, que los pagos exigidos por su persona no se encontraban fuera de las previsiones de la Ley, ya que éstos correspondían a los trabajos realizados en su calidad de profesional abogada; con relación al error injudicando señala que se debe respetar el Principio de Legalidad cuando determina que no hay delito sin tipo penal previo, debiéndose respetar el Principio de Taxatividad (Respeto a lo escrito en la Ley Penal), y realizado el disgregamiento de éste, no se encuadra a la conducta acusada y condena porque el Ministerio Público no logró probar estos aspectos.

III.- De la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios, invoca como tal el Auto Supremo Nº 316 de 28 de agosto de 2006 precisando las contradicciones en las que presumiblemente hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista objeto de análisis.

IV.- Defecto absoluto en los Autos que resuelven las excepciones de prejudicialidad.

1.1.- Del Precedente Contradictorio Invocado: Respecto del precedente contradictorio Auto Supremo Nº 316 de 28 agosto de 2006, la recurrente realiza la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio.

1.2.- De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados de conformidad con el art. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, solicitó se determine la contradicción existente y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciéndose la Doctrina Legal Aplicable.

2.- Recurso de Casación de Freddy Llanos Martínez:

I.- Que, los Tribunales de alzada tienen la obligación de revisar y en su caso corregir los defectos cometidos por los Tribunales o Jueces inferiores, en respeto de la garantía del debido proceso, sin embargo, en el Auto de Vista recurrido no se cumplió con esta obligación, respecto de este punto señala el Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005.

II.- No se mencionó qué pruebas y cuál la forma de valoración que fue realizada por el Juez de Sentencia para determinar su culpabilidad aspecto que no fue subsanado por el Tribunal de alzada.

III.- En el Auto de Vista recurrido simplemente se limitó a señalar, que el Juez inferior no realizó una adecuada valoración de la prueba, sin pronunciarse al global de su Apelación Restringida sino a una sola parte de su pretensión.

IV.- Falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados, reiterando en todo su recurso la denuncia de mala valoración de la prueba.

V.- Continuó realizando la narración de hechos que hacen al caso de Autos y que según el recurrente no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, señalando como fundamento de su Recurso las Sentencias Constitucionales Nº 240/00 y 134/99 entre otras.

1.1.- Del Precedente Contradictorio Invocado: Respecto del precedente contradictorio Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005, haciendo mención de éste, en varias partes de su recurso sin realizar la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Llanos Martínez y Mahela Lorena Arequipa Pérez
Proceso
Prevaricato y Consorcio de Jueces y Abogados
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2012AS/0179/2012Fuente oficial