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TSJ

AS/0179/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 179

Sucre, 15/06/2012

Expediente: 76/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 157-159, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 215/2011 de 26 de octubre de 2011, cursante a fs. 149-151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Héctor Angel Leyton Cabero, el Auto que concedió el recurso de fs. 161, los antecedentes del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 129-130, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 0523/08 de 2 de julio de 2008, cursante a fs. 137-139, confirmando la Resolución Nº 0002124 de 15 de febrero de 2008 (fs. 126), pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.

En grado de apelación interpuesto por el rentista Héctor Angel Leyton Cabero a fs. 143-144, mediante Auto de Vista Nº 215/2011 de 26 de octubre de 2011 (fs. 149-151), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 0523/08 de 2 de julio de 2008, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido que se estableció en la Resolución Nº 0002124 de 15 de febrero de 2008 y ordenando la suspensión de los descuentos dispuestos irregularmente en un 20% en dicha resolución, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en el citado Auto de Vista.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 195-197, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señalando en el fondo que la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del artículo 57 parágrafo III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2001, faculta al SENASIR a revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico causado al Estado que deriva en un recálculo en base a documentos válidos "planillas", permitiendo recuperar todo cobro indebido que en el caso de autos se cuantificó en la suma de Bs. 10.457.-, con sustento legal en los artículos 4. c) del Decreto Supremo Nº 21189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, por haber sufrido el cálculo una modificación en las cotizaciones de 169 a 150 para los regímenes básico y complementario debido a que el asegurado en algunos periodos no figura en planillas, por lo que forzar el reconocimiento de estos aportes resultaría irregular, aspecto que no puede validarse judicialmente como pretende el Auto de Vista, vulnerando en consecuencia el Tribunal ad quem los artículos 1279, 1287 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, además para fundar su resolución debió analizar íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y tener en cuenta el artículo 410 de la Constitución Política del Estado al existir normas que deben aplicarse con preferencia, así como los documentos de fs. 65, 73, 75, 121, 124 y 125 emitidos por la institución que se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341).

De otro lado, en la forma acusó que el Auto de Vista carece de motivación y de una debida fundamentación jurídica, porque en su parte dispositiva el Tribunal ad quem hizo una narración superficial ordenando que se emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro que se estableció en la Resolución Nº 0002124 de 15 de febrero de 2008 y ordenando la suspensión de los descuentos dispuestos en un 20% y devolución de lo descontado, hecho que vulnera los principios del debido proceso y de la defensa consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y confirme en todas sus partes las Resoluciones Nos. 0523/08 y 0002124, sea previas las formalidades de rigor.

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Criterio

Resolviendo el recurso de casación en el fondo que esencialmente arguye la potestad que tiene el SENASIR para revisar de oficio las rentas en dinero concedidas y de exigir la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas, conforme a las facultades que le confieren las normas citadas en el señalado recurso, cabe puntualizar que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista de fs. 149-151, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, evidenciándose que únicamente dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita una nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido que se estableció en la Resolución Nº 0002124 y ordenando la suspensión de los descuentos dispuestos irregularmente con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente, en virtud a que la concesión de la jubilación del asegurado no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, por ello, no se advierte trasgresión a las normas aludidas precedentemente, menos vulneración de los artículos 1279, 1287 del Código Civil, 399 del Código de Procedimiento Civil, 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 410 de la Constitución Política del Estado, como acusó la institución recurrente. Ahora bien, es preciso dejar claramente establecido que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder al descuento de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron inicialmente, hubiesen sido realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que si bien vía revisión de prestaciones se detectó un cálculo erróneo en la calificación del pago global complementario otorgado con la Resolución Nº 010032 de 18 de agosto de 1997 (fs. 181), empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por éste cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez (fs. 177), requisito que - como se ha visto anteriormente -, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, por consiguiente y no siendo atribuible al rentista el yerro cometido inicialmente en la calificación de su renta de vejez básica y complementaria, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 76), tal como acertadamente estableció el Tribunal ad quem, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2012AS/0179/2012Fuente oficial