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TSJ

AS/0179/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 179/2013-RRC

Sucre, 27 de junio de 2013

Expediente : Cochabamba 23/2013

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Juan Roy Paredes Hinojosa y otro

Delito : Lesiones Leves

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 1006 a 1009, Juan Vargas Mendoza en representación de Miguel Ángel, Raúl Mauricio y Juan Pablo, todos de apellidos Vargas Ampuero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, de fs. 996 a 1002 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representados del recurrente contra Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

Conforme a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 9 a 12), y desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 024/2012 de 2 de agosto (fs. 945 a 959), pronunciada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa, autores y culpables del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP, condenando al primero a la pena de un año y seis meses de reclusión; y al segundo, a la sanción de un año de reclusión, en ambos casos más el pago de costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 970 a 979), que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 996 a 1002 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto, dispuso la anulación de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, tomando en cuenta los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación, y del Auto Supremo 140/2013-RA de 28 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución:

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado de manera errónea, concluyó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los fundamentos de la Sentencia respecto a la imposibilidad de aplicación del art. 11 inc. 1) del CP, serían insuficientes porque los argumentos de la alegada desproporcionalidad a la que hace referencia el Juez a quo, resultarían subjetivos; por otra parte, también cuestiona el “criterio sesgado” del Tribunal de apelación que no advirtió la respectiva valoración intelectiva y la debida fundamentación jurídica respecto al art. 271 del CP; aspectos que no son evidentes, ocasionando que la Resolución impugnada asuma un sentido jurídico contrapuesto a la doctrina establecida por este Tribunal.

Previa mención al afán que tuviera el Tribunal de apelación con su decisión, agrega que éste no está legalmente facultado para anular la sentencia que fue correcta y debidamente emitida, por ello, y por la pena mínima impuesta a los imputados, no se justifica la nulidad de la Sentencia, porque se vulneraría los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, más aún, cuando es evidente la intención de los imputados de buscar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción; con estos argumentos, el recurrente denuncia y explica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes contenidos en el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, que señala que la nulidad sólo procede cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, caso contrario debe resolver directamente en observancia del principio de celeridad, sin que ello implique revalorización de la prueba; Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que estableció que el Tribunal de alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la responsabilidad penal atribuible, menos para ordenar la reposición del juicio, que llevaría a una retardación de justicia, debiendo aplicarse el art. 414 del CPP, que da la posibilidad de corregir errores directamente y de efectuar una fundamentación complementaria sin anular la Sentencia; y el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, referido a las características de la apelación restringida, recurso que no es el medio para revalorizar prueba, facultad que está limitada al Tribunal de sentencia, que se encuentra en contacto directo con las partes y las pruebas, y que al Tribunal de apelación le corresponde controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de que los hechos tengan coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Concluye señalando que la Sentencia está debidamente motivada respecto a la participación de los imputados y la valoración de la prueba, cumpliendo con la previsión del art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por existir contradicción con la doctrina legal aplicable

citada, en consecuencia se dicte nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 140/2013-RA de 28 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 3 de octubre de 2009, al promediar las 23:00 horas, Miguel Ángel Justo Vargas Ampuero en compañía de Wendy Cortez Echalar, se disponían a retirarse de una reunión social del domicilio de Magy Patricia Reyes Fernández, ubicada en la Av. Los Ceibos, junto a sus dos hermanos a quienes había llamado minutos antes para que condujeran su vehículo, por su estado de ebriedad; circunstancias en las que sin previo aviso, fue objeto de una golpiza por los imputados Juan Roy Paredes y José Antonio Patiño Pozo, quienes también agredieron a sus dos hermanos, hechos por los cuales sufrieron lesiones y varios días de impedimento conforme a los certificados forenses que acompañan.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 024/2012 de 2 de agosto, declaró a José Antonio Patiño Pozo, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión; y, a Juan Roy Paredes Hinojosa, autor de la comisión del mismo delito, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; en ambos casos, más costas, daño y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Del análisis de la prueba de cargo y descargo en conjunto, se tiene acreditado que cuando Miguel Ángel Vargas Ampuero, se disponía a abandonar el inmueble en el que se realizó la recepción social (parrillada), junto a sus dos hermanos que habían ido a recogerle por su estado de embriaguez; Juan Roy Paredes, vecino del lugar se acercó a preguntar qué pasaba, respondiendo Raúl Mauricio Vargas Ampuero, que su hermano estaba ebrio e indispuesto, momento en que sin que medie motivo alguno, Juan Roy Paredes, procedió a lanzar un golpe que fue evitado por Raúl Mauricio Vargas, quien procedió a correr para pedir auxilio, circunstancias en que su hermano Miguel Ángel Vargas que se encontraba indispuesto en el suelo, fue agredido por Juan Roy Paredes con una serie de patadas en las rodillas y canillas, quien fue colaborado en esta agresión por su amigo de nombre José Antonio Patiño, quien lo desmayó de un solo golpe; ii) Luego de realizar una fundamentación sobre lo que se entiende por legítima defensa, el Juez de sentencia, señala que no es atendible la pretensión de justificar las agresiones realizadas en base a la legítima defensa, puesto que la víctima principal de la agresión se encontraba en completo estado de ebriedad al punto de no poder pararse, pues su hermano menor lo sujetaba, y por otra parte, Raúl Mauricio es una persona de tan sólo veinte años de edad. También argumenta que tampoco es atendible el justificativo de los imputados, que actuaron en defensa de su familia que se encontraba a unos metros y que no existe evidencia probatoria (certificado forense) que acredite que Juan Roy Paredes y José Antonio Patiño hayan sido agredidos, para justificar una posible legítima defensa; asimismo, el Juez de sentencia, advirtió desproporción en muchos aspectos entre las víctimas y sus agresores, estos últimos con mejor formación profesional y con aproximadamente diez años mayores que las víctimas. De igual manera, toma en cuenta la contextura física de la víctima y el hecho de que esté un vehículo estacionado en las inmediaciones de su puerta y por susceptibilidad, no da derecho de actuar de una manera tan violenta, consecuentemente, no se encuentra ni advierte justificativo legal para pasar por alto las lesiones leves sufridas por las víctimas; y, iii) En el presente caso, se advierte la intención de los imputados de afectar el bien jurídico protegido cual es la vida, sin advertirse mínimamente que los imputados hubiesen querido evitar las lesiones que ocasionaron.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificadas las partes con tal determinación, los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa, interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 970 a 979 vta.), de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Denunciaron inobservancia de la ley sustantiva, específicamente del art. 11 inc. 1) del CP, porque Juan Roy Paredes, fue agredido y tendido en el piso por los querellantes, y por ello José Antonio Patiño salió en su defensa, el fundamento del Juez respecto al art. 11 inc. 1) del CP, no es correcta, además, porque utilizaron la fuerza física en respuesta también a una agresión física, y que el análisis de desproporción evidente que señala el Juez no es correcto, porque los querellantes son más jóvenes y tienen mayor resto físico, son más ágiles y atléticos, y que el estado de embriaguez no ha sido probado por una prueba de alcoholemia; ii) Como segundo motivo, denunciaron errónea valoración de la prueba testifical de cargo y descargo e infracción a las reglas de la sana crítica, porque la Sentencia se basó principalmente en la declaraciones testificales de los querellantes y a la vez víctimas, quienes relataron los hechos de manera contradictoria, y en lo que respecta a las declaraciones testificales de descargo, que afirman que fue objeto de agresión, que lo vieron sangrar de la nariz; además, en lo que respecta a la sana crítica, refieren que no estaría demostrado el estado de embriaguez de Miguel Ángel Vargas, o que su hermano Juan Pablo Vargas, sea de determinada contextura física e incapaz de pelear; iii) Argumentaron que la Sentencia emitida en su contra era insuficiente en cuanto a su fundamentación y que es contradictoria, argumento sustentado en la afirmación de que en el caso presente no se hubiera hecho mención a los hechos probados, ni se individualiza la participación de cada uno de los imputados, ni tampoco se estableció de qué manera se hubieran causado las lesiones a las víctimas, lo propio en cuanto a la falta de justificación de los parámetros objetivos que hayan servido, para afirmar que la edad de veinte años resulta un elemento de desproporción; por otra parte la descripción de los hechos y cómo sucedieron, no es clara, al contrario es insuficiente en sus fundamentos, tampoco existió justificación respecto a la subsunción del tipo penal en la conducta de los acusados, no justifica cómo ambos

imputados son considerados autores del delito de lesiones leves, ni respecto a la imposición de las penas impuestas; iv) También, denunciaron contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; v) Finalmente, los recurrentes denunciaron la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, como ser violación al principio de continuidad por suspensiones de audiencia sin justificativo, según señalan, además, que el Juez no solicitó aclaraciones a los testigos de aspectos sobre los que se hubiera podido generar duda, al contrario “introdujo cuestiones tendientes a producir prueba” (sic), también denunciaron falta de notificación con el señalamiento para la presentación de prueba de descargo y vulneración del derecho a la defensa.

Ambos recursos, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de enero de 2013, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, y anuló totalmente la Sentencia apelada, y en consecuencia, ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia de la Capital, previo sorteo computarizado, “…y sea con los efectos determinados, en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo Nº 244 de 7 de julio de 2006” (sic). Notificadas las partes, con la referida Resolución, los querellantes interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Roy Paredes Hinojosa y otro
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0179/2013-RRCFuente oficial