Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 179/2013
EXPEDIENTE: S.75/2009
PARTES: Gillermo Balderrama López c/ Caja Petrolera de Salud
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 186 a 190, interpuesto por Guillermo Alex Balderrama López, contra el Auto de Vista Nº 221/2008 SSA-II de 21 de octubre de 2008 pronunciado por Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 173 y vuelta), dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de concesión del recurso de fojas 193, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/07 de 25 de enero de 2007 (fojas 127 a 128), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fojas 8 y vuelta.
En grado de apelación, interpuesta por Guillermo Alex Balderrama López, por Auto de Vista Nº 221/2008 SSA-II de 21 de octubre de 2008 (fojas 173 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 06/07 de 25 de enero de 2007, cursante de fojas 127 a 128.
Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Alex Balderrama López, interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 186 a 190, amparado en los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, formulando los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Tribunal de Alzada injustamente y sin realizar una correcta valoración y análisis de los hechos y pruebas ofrecidas, confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, desconociendo y vulnerando el fuero sindical del que gozaba a través de las Resoluciones Ministeriales Nº 181/99 de 23 de abril de 1999 y Nº 449/96 de 7 de octubre de 1996, fuero sindical que está protegido por el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.
Asevera que hubo continuidad en su condición de dirigente sindical y vigencia de su fuero sindical desde 1996 hasta el 2001, en base a las resoluciones ministeriales referidas en el párrafo precedente. Explica que el 24 de marzo 1999 le expiden memorando de despido, y luego es reincorporado, empero el 30 de mayo de 2000 nuevamente le emiten memorando de agradecimiento de servicios por reestructuración y rotación de personal.
Señala que se viola e infringe el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley el 21 de febrero de 2006, asimismo el Decreto Supremo Nº 29539 de 1 de mayo de 2008 y los artículos 242 del Código Procesal del Trabajo y 99 de la Ley General del Trabajo que protegen el derecho al fuero sindical. A pesar de lo que prevén estos principios, la parte demandada no ha demostrado que hubiera interpuesto desafuero en contra de su persona, razón por la que se establece que evidentemente el Tribunal Ad quem ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica por que omitió referirse a las normas sociales que protegen el fuero sindical, en desconocimiento de los convenios sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicalización, como el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., ratificado por Bolivia el 4 de enero de 1965.
Alega que la Caja Petrolera de Salud debió abstenerse de expedir los memorandos, por constituirse estos en un acto que limitaba el ejercicio del fuero sindical del cual gozaba a momento de un injusto retiro producido en fecha 31 de mayo de 2000, mas aún cuando existía la Resolución Ministerial Nº 181/99 que avalaba la condición de dirigente por las gestiones marzo de 1999 a marzo de 2001.
Alega violación a las garantías del debido proceso, el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 y los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, expresa que se violó el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad jurídica, arguyendo que los recurridos, de forma arbitraria en una explicación subjetiva, ni siquiera valora el contenido y los alcances del fuero sindical, su mandato, duración, vigencia y la realidad en la cual se desenvuelve el sindicalismo en nuestro país, dejando un nefasto precedente al rechazar en el presente caso la reincorporación legítimamente demandada.
Solicita a este Tribunal Supremo, case el auto de vista impugnado y en su defecto declare probada la demanda de reincorporación cursante a 8 y vuelta.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a citar disposiciones legales referidos al fuero sindical, con argumentos que no guardan relación con la demanda principal, los datos del proceso y las resoluciones de instancia. No obstante las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta a los reclamos planteados.
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