Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 179/2014
Sucre: 24de abril de 2014
Expediente : LP-153-12-S
Partes : Newman Lumber Inc. c/Alberto guiteras Déniz y Augusto Guiteras Déniz
en representación de Sociedad Agroindustrial SATA S.R.L.
Proceso : Ordinario de pago sobre obligación de saldo líquido,
intereses y condenaciones de ley
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 339 de obrados interpuesto por Alberto Guiteras Déniz, en contra el Auto de Vista Nº N-S -337/2012 de fs. 327 a 329 vlta., de fecha 4 de septiembre de 2012, pronunciada por la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de obligación de saldo líquido, intereses y condenaciones de ley del proceso, seguido por Newman Lumberg Inc. contra Alberto Guiteras Déniz y Augusto Guiteras Déniz en Representación de Sociedad Agroindustrial SATA S.R.L., el Auto de concesión de fs. 348, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 16 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 180/2010, cursante de fs. 280 a 282 vlta., declarando Probada en parte con costas, la demanda ordinaria de pago de obligación, más intereses y costas, seguido por Newman Lumber Inc. contra Alberto Guiteras Déniz y Augusto Guiteras Déniz SATA S.R.L., disponiendo respecto al codemandado Alberto Guiteras Déniz, pague la suma de $us408.562, 89 (CUATROCIENTOS OCHOMIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS 89/100 DÓLARES AMERICANOS), bajo conminatoria de procederse a la subasta y remate de sus bienes propios, más interés legal e IMPROBADA respecto de la Empresa SATA S.R.L., la excepción de prescripción. Contra esa Resolución de primera instancia los demandados, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 14 de junio de 2012 pronunció Auto de Vista, que confirmó la Sentencia de 16 de junio de 2011 de fs. 280 a 282 vlta.
Contra esa Resolución Alberto Guiteras Déniz, interpone recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista Nº S-337/2012 de fecha 04 de septiembre de 2012 que corre de fs. 327 a 329 vlta., de obrados, que confirma la Sentencia apelada.
Notificado con la Resolución de Alzada, Alberto Guiteras Denis, interpone recurso de casación en el fondo, el mismo que corre de fs. 332 a 339 del cuaderno procesal, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente acusa falta de fundamentación legal del Auto de Vista Nº S-337/2012 a tiempo de confirmar la Sentencia apelada, pues señala que los vocales solamente se han limitado a realizar un resumen de los antecedentes del proceso sin ingresar a la consideración del fondo que la causa y a los argumentos de la apelación de su parte.
Por otro lado, en el acápite prescripción de la obligación, señala que el Auto de Vista falsamente indica que no habría transcurrido el plazo para que opera la prescripción y que el computo inició el año 2003, un año después de haberse girado las letras de cambio, además de interpretar erróneamente la SC N° 0001/2004-R de 7 de enero de 2004: Arguye que el plazo de prescripción común es de 5 años, y que la Empresa Newman Lumber Inc. Tenía la facultad para ejercer su derecho de cobro a partir del 7, 18, 28 de enero de 2002, para las letras de cambio, fechas que deben ser consideradas como inicio para el cómputo de la prescripción, acudiendo al art. 565 del Código de Comercio. Agrega que las letras fueron giradas a la vista y la empresa Newman Lumber Company, tenía la facultad para ejercer su derecho de cobro desde el momento en que las letras fueron giradas, teniendo el plazo de 1 año para poder realizar el cobro en cualquier momento de dicho plazono como erróneamente señala el Tribunal de Alzada, que se debía esperar el plazo de un año para el comienzo del cómputo para la prescripción; acota que se encuentra ante una mala interpretación a las normas jurídicas civiles y comerciales y una arbitrariedad de ambos fallos. En ese marco el recurrente hace un desglose de cada letra de cambio según su data y notificación con la demanda.
Prosiguiendo con su alegato recursivo, señala que no se ha considerado las diferencias existentes entre prescripción y caducidad y que las ha confundido, siendo que son totalmente distintas una de otra más aún para el cómputo del plazo que determine una prescripción. Señala que no es posible concebir que al termino de cinco años necesarios para la prescripción se haya añadido el termino señalado para la caducidad, el cuál comprende un año a partir del giro de la letra de cambio y su cobro y no tiene relación con la prescripción, que empieza desde el mismo momento en que se giró la letra de cambio. Se acota que no existe fundamento legal que justifique o rechace la diferencia o la complementariedad entre los pazos para la prescripción de la obligación de pago y para el protesto y cobro de la letra de cambio.
En el acápite de la prueba presentada en el proceso, alude a las literales de fs. 8 a 10 de obrados, y sostiene que las aseveraciones sobre las pruebas, fueron negadas oportunamente, puesto que las mismas contiene afirmaciones y hecho completamente alejados de la verdad, pues jamás hubo conciliación de cuentas o de saldos deudores entre la empresa demandante y SATA SRL, y nunca existió una conciliación de saldos con el recurrente en calidad de persona natural. En ese particular el recurrente indica que nose realizóconciliación a salados y que la misma fue unilateral, aspectos que no fue valorado adecuadamente por las autoridades, y existió una mala valoración tanto de las pruebas como del art. 341 del Código Civil, señalando que existía mora sin intimación prevista y haciendo referencia auna carta de fs. 11, en la cual su persona señalódesconocer la conciliación de cuentas supuestamenterealizada entre ambas partes, complementa que ninguna delas cartas señaladas en el Auto de Vista ha servido para constituirle en mora de manera expresa. Más adelante alega que la concurrencia y consentimiento de la empresa SATA SRL y/o algún personeros en las literales de fs. 8 a 10, así como la inexistenciade conciliador no constituyen una conciliación de saldos por lo que esas literales carecen de todo valor legal; yque la literalde fs. 11 demuestra la inexistencia de obligación pecuniariaalguna a favor de la empresa actora, carta que no fue confrontada con una repuesta de parte de los personeros de dicha empresa.
En el acápite “de la falta de prueba en el proceso”, señaló que en ningún momento dentro de las pruebas en el proceso y menos dentro el periodo probatorio, seha probado que su persona tenga una deuda con la empresa Newman Lumber Inc., pues no existe –dice- ningún contrato ni documento alguno que pruebe que ha recibido ese dinero, por el contrario se ha probado que él se encontraba en la ciudad de La Paz cuando se firmaron las letras de cambio.
Finalmente, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando en consecuencia improbada la demanda interpuesta por no haber sido producida prueba alguna en su contra que acredite su calidad de deudor y solicita se declare probada la excepción perentoria de prescripción.
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