Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 179/2014.
Sucre, 3 de septiembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.179/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 703 a 706, interpuesto por Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo contra el Auto de Vista Nº 53/13 de 12 de abril de 2013 (fs. 700 a 701), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario instaurado por la parte recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 709 a 713, el auto de fs. 715 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 29 a 31, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 14/2008 de 30 de octubre (fs. 614 a 620), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria presentada por Hotelera Nacional S.A., disponiendo dejar sin efecto el impuesto omitido por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE), al quedar válido el crédito fiscal; asimismo, determinó mantener la multa por incumplimiento a deberes formales de UFV’s 2.000.- (dos mil unidades de fomento a la vivienda) por contravención al art. 70 del Código Tributario Boliviano; y, sancionar con una nueva multa por incumplimiento a deberes formales de UFV’s 2.000.- por contravención al art. 70 inc. 1) y 8) de la normativa antes citada, al no haberse presentado crédito fiscal en su momento.
En grado de apelación, formulada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN (fs. 673 a 679), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 53/13 de 12 de abril de 2013 (fs. 700-701), revocó la Sentencia Nº 14/2008 de 30 de octubre, cursante de fs. 614 a 620, sin costas; y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, consiguientemente firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 142/07 de 11 de mayo de 2007.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 703 a 706 interpuesto por Hotelera Nacional S.A., representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo, quien previo resumen de los antecedentes argumentó lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
a.- La parte recurrente señaló que el auto de vista impugnado, no realizó una evaluación fundada de la prueba, pese a admitirse que en segunda instancia, el Código de Procedimiento Civil establece un periodo de prueba que posibilita su evaluación; de la misma manera, que habría precluido el derecho de la valoración de la prueba consistente en: existencia de la factura original, la vinculación con la actividad y la demostración de la transacción, cuando el art. 330 del adjetivo civil, establece que en caso de no estar a disposición, la prueba podrá ser individualizada, tal como aconteció en el presente, no siendo posible desconocerla al no ser posible precluir el derecho a la defensa al tratarse de un derecho inviolable, correspondiendo la valoración y evaluación fundamentada de la prueba al haberse infringido la previsión contenida en el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Manifiesta que, otra de las violaciones cometidas por el tribunal ad quem, radicó en la total omisión de fundamentación del Auto de Vista Nº 53/13 de 12 de abril de 2013, transgrediendo el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil y la garantía constitucional al debido proceso.
Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Nº 0752/2002-R y 1369/2001-R, mismas que establecen que el derecho al debido proceso exige que los fallos sean debidamente fundamentados y motivados; empero, el auto de vista impugnado, desestimó arbitrariamente la prueba, sin enumerar ni fundamentarla, realizando una incorrecta valoración de las facturas originales vinculadas a la actividad y certificaciones de transacción de sus proveedores, aplicando disposiciones impertinentes.
Recurso de casación en el fondo
1.- Hotelería Nacional S.A. señaló a su vez, que el auto de vista recurrido, vulneró el art. 253.2 del Código de procedimiento Civil, al contener disposiciones contradictorias e incongruentes en la interpretación del art. 81 del Código Tributario Boliviano, respecto a la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas; que, “…se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisitos de la pertinencia y oportunidad debiendo rechazarse las siguientes, disposición legal que en su numeral no ha sido debidamente considerado en la sentencia…”; de esta manera, manifestó que si bien el proceso como tal cuenta con etapas procesales y estos pueden precluir, no es el caso para el derecho a la defensa y en específico el derecho a probar, tal cual lo determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, destacó que la prueba fue presentada directamente en sede jurisdiccional y se encuentra dentro de lo dispuesto en el art. 387 de la normativa adjetiva civil, por lo que corresponde valorar la prueba en segunda instancia.
Continuó manifestando, que el tribunal ad quem también actuó incongruentemente, al señalar las disposiciones de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 71 del Código Tributario Boliviano para desestimar la prueba que reconoce que se reemplazaron las facturas observadas, no pudiendo desvirtuarlas a simple capricho siendo los mismos contradictorios y atentatorios al debido proceso.
De la misma manera, refirió que una resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0262/2003-R, por lo que, ninguna autoridad judicial puede conceder más de lo que las partes procesales solicitan, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, debiendo limitarse a lo peticionado en la apelación; consiguientemente, manifiesta la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de pluralidad de instancias contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2.- El auto de vista impugnado, vulneró el art. 253.3 de la norma adjetiva civil, al realizar una apreciación equivocada de la prueba que incurre en error de derecho y de hecho, pues señaló “…a tiempo de haber emitido la sentencia se ha incurrido en incongruencia, es decir que no está motivada y fundamentada conforme a derecho”; al respecto, ya se estableció que si correspondía valorar en apelación la prueba, debiendo señalarse por qué no es posible que tenga validez el crédito, siendo que la sentencia de primera instancia, de modo claro, realizó cuadros demostrativos de que las facturas cumplieron con lo dispuesto por los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843; en este entendido, concluyó señalando que el fallo impugnado transgredió el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Finalizó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule o case el auto de vista impugnado, disponiendo se declare probada la demanda, con costas.
La Gerencia de GRACO La Paz del SIN representada legalmente por Marco Antonio Aguirre Heredia, mediante memorial de 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 709 a 713, se apersonó y respondió al recurso de casación planteado por Hotelera Nacional S.A., solicitando a las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por no cumplir con los requisitos formales esenciales; o, en un supuesto no consentido por la Administración Tributaria, se declare infundado el mismo, en aplicación del art. 271.2 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
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