Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2015-RA
Sucre, 17 de marzo de 2015
Expediente : Pando 1/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Jesús Cartagena Aiguana
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 69 a 73 vta., Jesús Cartagena Aiguana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, de fs. 63 a 64 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19/2014 de 22 de septiembre (fs. 35 a 40), leída íntegramente el 25 del citado mes, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, declaró a Jesús Cartagena Aiguana, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1 y 3 del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, con costas, además de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 48 a 50 vta.), resuelto por Auto de Vista de 19 de diciembre (fs. 63 a 64 vta.), que admitió y declaró la improcedencia de la apelación, confirmando en consecuencia la resolución apelada.
c) El 7 de enero de 2015 (fs. 65), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia al contenido del Auto de Vista impugnado, el recurrente señala que si bien el Tribunal de alzada se pronunció respecto a los puntos observados de la Sentencia, no lo hizo fundadamente, porque no se pronunció expresa y específicamente sobre cada punto observado en su apelación restringida, situación que a su criterio constituiría defecto absoluto, además de incongruencia omisiva; con ese antecedente, denuncia la vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, así como de los arts. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.
2) Por otra parte, acusa que el Tribunal de Sentencia en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, omitió asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las cuales les otorgó determinado valor; empero, el Tribunal de alzada concluyó no haberse evidenciado una falta de fundamentación, por el contrario asumió que la sentencia contenía una fundamentación descriptiva e intelectiva, siendo que en los antecedentes no se constata este extremo. En ese ámbito, cita la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero y los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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