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TSJ

AS/0179/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 179/2016-RRC

Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente : Santa Cruz 62/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Reynerio León Torrez y otro

Delitos : Robo Agravado y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 1602 a 1620, René Galindo Canedo, en representación de YPFB TRANSPORTE S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 8 de abril de 2015, de fs. 1572 a 1577 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Reymerio León Torrez y Julio Cesar Jiménez Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 04/2013 de 2 de octubre (fs. 1419 a 1423), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión, absolviéndole por el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP; de otro lado declaró a Julio Cesar Jiménez Ortíz, absuelto de culpa y pena, de los delitos de Complicidad en Robo Agravado y Asociación Delictuosa.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes de YPFB TRANSPORTE S.A. y el acusado Reynerio León Torrez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1430 a 1443 y 1445 a 1449, respectivamente), resueltos por el Auto de Vista 37 de 7 de abril de 2014, el cual fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero (fs. 1562 a 1568), determinando que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida; en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 91 de 8 de abril de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte querellante; y, admisible y procedente el recurso planteado por Reynerio León Tórrez, por lo que, anuló parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto a la condena de Reynerio León Torrez, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal llamado por ley.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 589/2015-RA de 11 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP, consiguientemente transcribimos los mismos a continuación:

1) Acusa la parte recurrente que, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incoherente, y ultra petita, señalando que, ante la emisión de la Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por el Auto de Vista anulado, indica que contra el referido Auto de Vista anulado, el acusado Reynerio León Torrez no interpuso recurso de casación, tampoco el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero –Auto que anuló el primer Auto de Vista-, no habría realizado consideración alguna en relación al citado acusado, menos habría cuestionado los razonamientos al que arribó el Tribunal de Sentencia de Camiri; sin embargo, el Auto de Vista recurrido estaría ingresando a considerar aspectos ya resueltos, realizando aseveraciones que son contradictorias a criterios emitidos y que no fueron considerados por las partes y por el Tribunal de casación, por lo que a decir de la parte recurrente habría operado el instituto jurídico de la preclusión.

2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto de Vista recurrido determina que el Tribunal de Sentencia no habría obrado correctamente al valorar la prueba y los antecedentes que dieron lugar a la condena contra de Reynerio León Torrez, situación que a decir de la parte recurrente ya no correspondería porque esa situación ya estaría acreditada por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, en sentido que sus autoridades ya se pronunciaron al respecto en el Auto de Vista que se anuló de forma clara y expresa determinando que el Tribunal de Sentencia de Camiri ha obrado correctamente al condenar a Reynerio León Torrez –se refiere a lo resuelto por el Auto de Vista anulado-; sin embargo, indican que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista ahora recurrido, de manera asombrosa cambió de criterio, estableciendo que el Tribunal de Sentencia que conoció el juicio oral habría vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, -porque en el primer auto refirió que la fundamentación de la sentencia es correcta, en el segundo refieren que esta es incompleta-. Por otro lado, indica que en su apelación restringida habría hecho notar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, por haber interpretado y aplicado de manera errónea los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, al declarar absuelto de pena y culpa al coacusado Julio Cesar Jiménez Ortíz por los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque a su criterio y por la prueba desfilada en juicio se habría demostrado que el acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz habría subsumido su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque este acusado junto a Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez se habrían asociado para cometer el delito de Robo de las cañerías, que Julio Cesar Jiménez Ortíz participo de los ilícitos al proporcionar los 26 soldados para perpetrar los delitos acusados, siendo errado la aplicación de los arts. 20, 331 y 332 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia de Camiri y del Tribunal de apelación, al determinar que, si bien es cierto que el referido acusado es quién ordenó a una tropa de soldados para que recojan tubos pero no a cortar los mismos, por lo que no habría obrado ilegalmente el referido acusado; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.

3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación no habrían valorado adecuadamente los siguientes hechos: a) Que los soldados del Regimiento Pisagua salieron de la jurisdicción de Tarija, e ingresaron sin autorización a la jurisdicción de Sucre y Santa Cruz; b) La instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, en sentido de que, si alguien preguntaba respecto al trabajo que realizaban, los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que Reynerio León Torrez, ingresaba al regimiento a contactarse con Julio César Jiménez, con el argumento de vender carne, pese a que las certificaciones determinan que él no se encontraba autorizado para realizar esa actividad; d) Que Julio César Jiménez es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b; y, e) Tampoco se valoró el registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 salieron 25 soldados traer tubos por orden del My. Julio Jiménez; hechos que ha decir del recurrente habrían sido probados por las testificales e informes, elementos que debieron ser considerados y ponderados por el Tribunal de apelación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, concluyendo señalando que nuevamente se habría omitido valorar la prueba signada con los números 16, 24, 45, 46, 53 y la declaración de Wilfredo Guachalla Riveros, situación que ha decir de la parte recurrente habría sido observada por el Auto Supremo que anuló el primer Auto de Vista.

4) Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido carecen de una debida fundamentación, y la existente es pobre y contradictoria, no se habría cumplido con el inc. 2) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se fundamenta la sentencia absolutoria de manera clara, tampoco se refieren a la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que incide en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados, tampoco justifica ni fundamenta las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, concluyen señalando que el Tribunal de casación de manera clara habría determinado que se debe disponer la reposición del juicio, pero el Auto de Vista recurrido habría dispuesto el reenvío solo en relación a Reynerio León Torrez, protegiendo a Julio Cesar Jiménez Ortíz.

5) Asimismo, denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba de cargo y descargo “no habrían sido adecuadamente valoradas por el Tribunal de apelación” (sic), obviándose interpretar el art. 20 del CP, al determinar que el acusado Julio Cesar Jiménez no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos los coautores, decidiendo no valorar ni referir a la declaración del Sgto. Wilfredo Guachalla y a las certificaciones emitidas por autoridades militares, Impuestos Nacionales y de FEGACHACO, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 241 de 1 de agosto de 2005, 88 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio.

De manera escueta pide se admita el recurso, se determine la contradicción en los términos del art. 416 del CPP, se declare fundado el recurso y estableciendo la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo Nro. 589/2015-RA de 11 de septiembre (fs. 1659 a 1663), se determinó la admisión de los motivos: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, interpuesto por el representante de YPFB TRANSPORTE S.A.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre, en base a los siguientes argumentos: 1. Se llegó al convencimiento que el 24 de enero de 2010, Marcelino Cruz Velásquez y veintiséis soldados del Regimiento Pisagua acantonado en la localidad de Villamontes, cargaron tuberías al camión que era conducido por Marcelino Cruz, habiendo salido los soldados a horas 07:05 a.m. del Regimiento por orden del Mayor Julio César Jiménez Ortiz, y, por declaraciones de Jorge Tarupayo, las tuberías se encontraban cargadas en un camión Volvo, color rojo, con placa de control 964-FAA; en el mismo lugar, se encontraron dos garrafas de gas licuado y dos tubos de oxigeno; asimismo, el 25 de enero de 2010, las tuberías fueron devueltas a Klaus Sieghard Hins Penner, Gerente de la empresa Eurolatina Bolivia S.R.L., encargada de seguridad de los ductos; 2. El imputado Reynerio León Torrez, fue al Regimiento Pisagua por lo menos en seis oportunidades y se lo vio conversando con el My. Julio César Jiménez Ortiz, de ahí porqué se lo considera como autor mediato del delito de Robo Agravado en el hecho de apropiación de las tuberías, adecuando su conducta a las previsiones del art. 332 inc. 2) del CP; 3. Que, de acuerdo al libro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 174), se constató que la salida de soldados fue ordenada por el My. Julio César Jiménez Ortiz, pese a que el Comando General del Ejército establece la prohibición de disponer personal militar para actividades particulares; sin embargo, el dominio del hecho lo tenía Reynerio León Torrez; en cambio, Julio César Jiménez Ortiz, no sabía que eran caños que iban a levantar, infiriéndose que no se trataba de cortar caños, sino cargar caños sueltos, además, no estuvo en el lugar del hecho, por lo que no tuvo la posibilidad de verificar qué clase de caños se estaban recogiendo, puesto que el testigo Digno Félix Murillo Urzagaste manifestó que por instrucciones de Reynerio León Torrez, fue al cuartel a recoger a los soldados para luego recoger las garrafas y los tubos, concluyéndose que no se acreditó la participación de Julio César Jiménez Ortiz en el hecho en grado de complicidad; 4. Finalmente, no se acreditó que el hecho configure el delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP.

Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en grado de complicidad.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente:

a) Inobservancia de la ley sustantiva, conforme a lo establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por interpretar de manera errada las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, señalan que en la tramitación del juicio oral se habría determinado que el 24 de enero de 2010, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se habrían puesto de acuerdo para trasladar a los veintiséis soldados a Boyuibe con la finalidad de perpetrar el delito de Robo, para el efecto habrían utilizado un equipo de oxígeno, operado por Marcelino Cruz Velásquez, realizando el corte de las cañerías, las cuales luego habrían sido cargadas al camión VOLVO, hechos que se lo habría realizado bajo la dirección de Digno Félix Murillo Urzagaste, previo acuerdo con Reynerio León Torrez y éste con Julio César Jiménez Ortiz, aprovechando que las cañerías estaban fuera del control del dueño que es YPFB Transporte S.A., indicando que es errada la determinación del Tribunal de Sentencia, al señalar que al no haber estado Julio César Jiménez Ortiz en el lugar de los hechos carece de responsabilidad penal, sin observar el art. 20 del CP, debido a que ejecutó el hecho por medio de otros y fue él quien proporcionó a los veintiséis soldados, aspecto que lo convierte en autor del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 2), 3) y 4) con relación al inc. 5) del art. 326 del CP, además indican que no se habría tomado en cuenta las declaraciones de Grover Wilfredo Guachalla y, el libro de novedades del Regimiento Pisagua.

b) Omisión valorativa de la prueba testifical de Selma Virginia Iradi, secretaria del Comando del Regimiento Pisagua, los policías Jorge Tarupayo y Julio Guarachi, respecto a que fue Julio César Jiménez Ortiz, quien dio las instrucciones para la salida de los 26 soldados además de instruir el mismo, en sentido de que si alguien preguntaba por los hechos, indiquen que “era un trabajo para el gobierno”.

c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto no existe fundamentación de la Sentencia absolutoria y la existente es insuficiente y contradictoria, expresando que no se dio cumplimiento al inc. 2) del art. 360 del CPP, relativo a las circunstancias que han sido objeto del juicio, los fundamentos esgrimidos carecen de respaldo probatorio, la absolución no está debidamente fundamentada y es contradictoria, puesto que no establece que Julio César Jiménez Ortiz, es quien organizó a los soldados e instruyó a Wilfredo Guachalla los traslade, y si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el Gobierno; la Sentencia no asignó valor probatorio a los elementos de prueba aportados, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haberse valorado adecuadamente la prueba de cargo y descargo, como la declaración de Wilfredo Guachalla.

El imputado Reynerio León Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos:

a) Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que su conducta no se habría adecuado a los elementos constitutivos del tipo penal de Robo, porque no se habría demostrado que se hubiera ejercido fuerza o intimidación, siendo que los tubos estaban en el suelo, indicando que la conducta se adecua al tipo penal de hurto.

b) Falta de fundamentación en la determinación de la pena, señala que no se abría condenado con la pena máxima, sin considerar o fundamentar las agravantes o atenuantes, establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, además indica que no se habría fundamentado porque se calificó al delito como Robo Agravado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"... de la revisión minuciosa del referido Auto Supremo se constata que este no se refiere en lo absoluto sobre la condena del acusado Reynerio León, entendiéndose cuando concluye en los motivos dos, tres y cuatro, en sentido que el Tribunal de apelación no habría cumplido con su tarea de controlar la valoración defectuosa de la prueba, se entiende que se refiere a la defectuosa valoración e insuficiente fundamentación para librar de Responsabilidad al acusado Julio Cesar Jiménez, por lo cual determino anular el Auto de Vista; en consecuencia, analizando la denuncia respecto a que el Auto de Vista recurrido sería ilegal, incoherente y ultra petita, se concluye que esta situación es evidente, puesto que el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, en ninguna parte observa la sentencia condenatoria del acusado Reynerio León, menos insinuó que el mismo sea liberado de culpabilidad..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Reynerio León Torrez y otro
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no dar cumplimiento al Auto Supremo emitido en el procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2016AS/0179/2016-RRCFuente oficial