Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 179/2016.
Sucre, 27 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.051/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 180, interpuesto por COSSMIL, representado por Roberto René Alarcón Loza, contra el Auto de Vista Nº 114/2015 SSA-II de 12 de noviembre, de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, en representación de la actora Mary Cruz Zelada de Belmonte, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 185 a 187, el auto a fs. 188 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 243/2014 de 31 de octubre de fs. 97 a 105, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada, por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 78.173,68 (setenta y ocho mil ciento setenta y tres 68/100 bolivianos).-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble, incremento salarial, vacaciones y multa del 30 %.
En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 149 a 151 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 114/2015 SSA-II, confirmó la Sentencia Nº 243/2014 de 31 de octubre.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 180, interpuesto por la institución demandada manifestando en síntesis:
Que, en la sentencia, no se tomó en cuenta que, la actora no fue funcionaria de planta, y que sus servicios prestados en la institución fue bajo la modalidad de contrato de compra de servicios, temporales, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales.
Sobre el tiempo de servicios que la actora dice haber prestado, sostuvo que no presentó documento que respalde su permanencia en la institución.
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