Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Chuquisaca 4/2017
Parte Acusadora : Máximo Mendoza Carriazo y otros
Parte Imputada : Feliz Martínez Paniagua
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre del 2016, cursante de fs. 283 a 288 vta., Feliz Martínez Paniagua interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 359/2016 de 21 de noviembre de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Máximo Mendoza Carriazo, Elvira Chavarria Padilla de Mendoza, Vicente Azurduy Panozo, Marleny Mendoza Chavarria, Rolando Rejas Zuñiga, Juan Pablo Vedia Huaylla, Julia Sánchez Llanes de Vedia y Faustino Plaza Rivera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, Previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/2016 de 28 de junio (fs. 161 a 169), el Juez Primero, Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Félix Martínez Paniagua, culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión y la responsabilidad civil emergente del daño causado más costas; empero, fue beneficiado con el perdón judicial; por otro lado, lo absolvió de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.
b) Contra la mencionada Sentencia, Luis Molina Canizares en representación legal de Máximo Mendoza Carriazo, Elvira Chavarria Padilla de Mendoza, Vicente Azurduy Panozo, Marleny Mendoza Chavarria, Rolando Rejas Zuñiga, Juan Pablo Vedia Huaylla, Julia Sánchez Llanes de Vedia y Faustino Plaza Rivera (fs. 177 a 188) y el imputado Félix Martínez Paniagua (fs. 181 a 191 y 230 a 234 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 359/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso planteado por la parte acusadora; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del juicio por otro juez llamado por ley; por otra parte, el Tribunal de alzada se eximió de pronunciarse sobre el recurso del imputado, por lo dispuesto anteriormente.
c) Por diligencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 276), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 5 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada pese a que en el considerando II numeral 2 del Auto de Vista impugnado, ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad declaró la admisibilidad de su el recurso de apelación restringida, mismo que se encontraba fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo, en el por tanto de la Resolución impugnada, el Tribunal de alzada se hubiese eximido de pronunciarse sobre su recurso de apelación, alegando que por principio de congruencia al haberse anulado la Sentencia (por otro recurso de apelación) no correspondería resolver el mismo; argumento que el recurrente considera contrario al derecho y garantía de impugnación de los fallos, vulnerando el derecho al acceso a la justicia tutelado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); además de ilegal, pues no existe norma alguna que faculte al Tribunal de alzada a eximirse de resolver un recurso cuando otro fue declarado procedente, y peor bajo el principio de congruencia (art. 398 del CPP), pues este último obligaría al Tribunal de mérito a resolver todos los cuestionamientos planteados en apelación, constituyendo defecto absoluto inconvalidable conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, en la parte final del recurso el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril, 726 de 26 de septiembre del 2004, 158/2016-RRC de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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