Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 177/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Claus Reynaldo Ovando Ibarra y otro
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2765 a 2769, Claus Reynaldo Ovando Ibarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 20 de junio de 2017, de fs. 2729 a 2740 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Magaly Chávez Romero contra Carmelo Guzmán Chávez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) y 171 con relación al art. 20 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 37 de 20 de julio de 2016 (fs. 2584 a 2601 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claus Reynaldo Ovando Ibarra, autor de la comisión del delito de Asesinato y Carmelo Guzmán Chávez culpable de la participación en grado de Encubrimiento del mencionado delito, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 con relación al art. 20 del CP, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y al segundo la pena de dos años de reclusión, siendo este último absuelto del ilícito de Complicidad, ambos fueron sancionados con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claus Reynaldo Ovando Ibarra formuló recurso de apelación restringida (fs. 2650 a 2664), que fue resuelto por Auto de Vista 43 de 20 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 28 de agosto de 2017 (fs. 2748), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega la falta de fundamentación del Auto de Vista que resuelve los incidentes de revocatoria de medidas sustitutivas y prueba extraordinaria, mismos que serían contrarios a los Autos Supremos “23/2015-R”, 141/2006 de 22 de abril y 49/2012 de 16 de marzo. ii) Que el Auto de Vista convalidó los errores de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la alevosía que fue considerada como hecho probado en contradicción a las declaraciones testificales de Betty Zenteno Ortiz y Weimar Caba Muñoz, que refirieron que sí existía relación de amistad y que no había indiferencia entre el imputado y la víctima. iii) Alega que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva y falta de fundamentación de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista, respecto al art. 252 inc. 2) del CP, en vulneración del art. 124 del CPP, contradiciéndose la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia, referente a las declaraciones realizadas en la inspección y reconstrucción de los hechos de Claus Reynaldo Ovando y Carmelo Guzmán, quienes refirieron que la agresión física fue de la víctima hacia el imputado. iv) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente los medios probatorios documentales, testificales o periciales en cuanto a los motivos bajos o fútiles en contradicción de los arts. 171, 172 y 173 del CPP. v) Menciona que el Auto de Vista habría inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva del delito de Asesinato, pues no existiría los elementos constitutivos del tipo penal. vi) Alega que el Auto de Vista cometió actividad procesal defectuosa y vulneración del principio de congruencia penal entre la acusación fiscal y la Sentencia, ya que el co acusado Carmelo Guzmán fue condenado por Encubrimiento contrario a lo refrendado en la acusación fiscal que calificó por Complicidad, en contradicción al Auto Supremo 290/2016-RRC de 21 de abril, referente a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva. Formulando con estos argumentos recurso de casación pidiendo al Tribunal de alzada se admita y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
También cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 295/2014 de 13 de junio, 38/2016 de 21 de enero, 90/2016 de 10 de febrero, 290/2016-RRC de 21 de abril, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, resulta contrario a las mencionadas resoluciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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