Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 179/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: T-29-18-S
Partes: Rubert Churata Colque y Nancy Willma Churata Colque c/ Gerardino Girón y Liliana Girón Aldana.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 454 a 461, interpuesto por Rubert Churata Colque y Nancy Willma Churata Colque, contra el Auto de Vista SC1ª-AV-Nº 24/2018 de fecha 14 de marzo, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 442 a 450, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Gerardino Girón y Liliana Girón Aldana, la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 463 a 464, el Auto de Concesión del recurso SC1ª-AI N° 39/2018 de 4 de julio cursante de fs. 484 vta. a 485; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 655/2018-RA de fecha 23 de julio cursante de fs. 492 a 493 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rubert Churata Colque y Nancy Willma Churata Colque por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 21 vta., subsanada por memorial de fs. 24, iniciaron proceso sumario de reivindicación, acción que fue interpuesta contra Gerardino Girón y Liliana Girón Aldana, quienes una vez citados, con memorial que cursa de fs. 38 y vta., Gerardino Girón contestó negativamente a la misma, y en el caso de Liliana Girón Aldana, al haber sido citada mediante edictos de prensa y no haberse apersonado al proceso, se le designó Defensor de Oficio quien contestó a la demanda por memorial que cursa a fs. 74.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de fecha 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 383 a 385, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación.
2. Resolución puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Rubert Churata Colque y Nancy Willma Churata Colque, mediante memorial de fs. 387 a 403, interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista SC1ª-AV-Nº 24/2018 de fecha 14 de marzo que cursa de fs. 442 a 449 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de la revisión de obrados se advertiría que el decreto de fs. 90 vta., que resolvió la solicitud de suspensión de la audiencia testifical de descargo, evidentemente no le fue notificado al demandado Gerardino Girón, pues solo habría sido puesta en conocimiento de los demandantes y no así de la parte demandada, extremo que no podría concebirse bajo ningún motivo, ya que el juez como director del proceso debió cuidar que en la tramitación de la causa se cumplan con todas las garantías del proceso de forma imparcial, además de ejercitar las potestades y deberes para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados, máxime cuando el hecho de que el demandado no haya adjuntado pase profesional a su solicitud de fs. 90, al margen de no haber sido reclamado de forma oportuna por los apelantes, este extremo habría sido subsanado conforme se advierte a fs. 260. Así mismo, señalaron que si bien es evidente que en la resolución de fs. 90 vta., el juez A quo, habría indicado que no se produjo prueba y por dicha razón ordenó la recepción de la prueba testifical, empero, consideran que ese extremo no significaría que no se haya considerado u otorgado el valor que corresponde a las documentales de fs. 1 a 18, más aún cuando la valoración de la prueba se habría realizado en sentencia y no al momento de admitir la prueba.
En lo que respecta a los agravios expuestos contra la sentencia de primera instancia, los vocales que conforman el Tribunal de Alzada arguyeron que si bien es cierto que las documentales que acompañó Gerardino Girón a su memorial de contestación a la demanda se tratan de fotocopias simples, empero como estas no habrían sido expresamente objetadas ni acusadas de falsas dentro de tercer día, es decir oportunamente y sólo habrían sido acusadas de ser fotocopias simples y carecerían de valor, es que el juez de la causa se encontraba facultado para valorar las mismas a momento de emitir el fallo. De igual manera, señalaron que la documentación de fs. 31 a 32 vta., evidenciarían que los recurrentes transfirieron el bien inmueble objeto de litis a Pascual Sanguino y Eugenia Zenteno Días de Sanguino y estos a su vez, mediante documento de compra venta que cursa de fs. 33 a 34 vta., transfirieron en favor de los ahora demandados; los cuales al no haber sido refutados ni desconocidos por los demandantes, conforme lo dispone el art. 1311.II del Código Civil, correspondía su valoración por el juez de primera instancia, toda vez que dicha prueba demostraría que el lote de terreno objeto de las citadas transferencias sería el mismo de la litis. Respecto a la valoración probatoria refirieron que esta debe ceñirse a la sana crítica y el prudente criterio y debe estar dirigida a encontrar la verdad material, en ese entendido concluyeron que en primera instancia se habría realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios, incluida la prueba cursante de fs. 31 a 34vta., que permitió crear convicción para pronunciar el fallo, especificando de manera clara los hechos que se demostraron con cada una de ellas. Finalmente, con relación a lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, señalaron que los demandantes no habrían tomado en cuenta que a pesar de contar con la documental consistente en Testimonios Nº 640/98 de fecha 30 de septiembre de 1998, Nº 01671/2002 de fecha 29 de noviembre, Nº 642/98 de 30 de septiembre de 1998 y el Folio Real cursante de fs. 9 a 11, también cursaría en obrados prueba documental de fs. 31 a 34vta., que demostraría que los demandantes transfirieron su derecho propietario sobre el terreno objeto del proceso en favor de los Sres. Pascual Sanguino y Eugenia Zenteno Días de Sanguino, y éstos a la vez a los demandados, documentos que conforme a lo establecido en el art. 519 del Código Civil, tendrían fuerza de ley entre las partes contratantes no pudiendo ser resuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales señaladas por ley; por lo tanto, el hecho de que los demandantes no hayan acreditado su posesión material en la cosa, carecería de relevancia, porque desde el momento que vendieron el bien inmueble habrían dejado de ser propietarios, correspondiéndoles más bien hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho conforme lo dispone el art. 614 del Código Civil.
En virtud a dichas consideraciones, el citado Tribunal de alzada, CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.
4. Fallo de segunda instancia puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Rubert Churata Colque y Nancy Willma Churata Colque, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Acusa que el Tribunal de segunda instancia habría omitido pronunciarse sobre la queja consistente en que las fotocopias simples no debieron ser consideradas en sentencia porque no habrían sido admitidas al momento de proveer la contestación a la demanda, por lo que estaría demostrada la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
En ese mismo sentido, denuncia que los vocales de segunda instancia tampoco habrían resuelto el agravio acusado en apelación, referido a que el juez de la causa habría pasado directamente a valorar la prueba de contrario que cursa de fs. 31 a 34 vta., sin asignarle el valor legal que la ley establece, pues no habrían indicado cual sería el valor legal que le dieron a dichas documentales.
2. Denuncian que la prueba que cursa de fs. 31 a 34vta., nunca fue admitida y por consecuencia lógica, no se habría corrido traslado de las pruebas presentadas en fotocopia simple, como tampoco se habría dado curso a la protesta de la parte contraria de presentar posteriormente los originales.
3. Arguyen que el Auto de Vista no contendría una verdadera fundamentación en cuanto se referiría a dar respuesta a los agravios señalados en el recurso de apelación, pues estos habrían merecido una respuesta global, general e inadecuada sin ampararse en norma legal alguna.
4. Observan que no sería evidente que desconocieron las copias simples de fs. 31 a 34vta., ya que habrían indicado que estas carecerían de valor probatorio y por ende serían nulas; de esta manera denuncian que el art. 382 del Código de Procedimiento Civil no sería aplicable al presente caso, en razón a que este habría sido tramitado como proceso sumario, donde no existiría la posibilidad de que se objete la prueba por el simple hecho de que no existiría el plazo de 5 días para ofrecer prueba.
5. Aducen que el segundo agravio que expusieron contra la sentencia habría merecido una respuesta escueta, por el hecho de que el Auto Supremo Nº 92/2015 en el cual se sustentaron los jueces de instancia no sería análogo al presente caso, toda vez que en el proceso que resolvió dicha resolución, si habría existido la transferencia de los demandantes hacia los demandados, mediante documento debidamente reconocido presentado en originales como también habría existido confesión por parte de la demandante reconociendo la venta; en cambio, en el caso de Auto, los recurrentes jamás habrían vendido el inmueble a Pascual Sanguino Rueda ni a su esposa Eugenia Zenteno Días de Sanguino, porque éstas personas habrían adquirido de Simón Churata y posteriormente habrían transferido a los demandados.
6. Denuncian que no sería evidente si no se cita jurisprudencia tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, estas serían nulas, ya que puede darse el caso de no existir casos análogos.
7. Refieren que en aplicación del art. 1311 del Código Civil de forma contunde habrían desconocido las pruebas cursantes de fs. 31 a 34vta., por no haber sido adjuntadas en la forma que la ley manda, es decir por no ser originales o no estar debidamente legalizadas.
8. Finalmente, acusan la violación del art. 1286 del Código Civil, porque el Tribunal de Alzada habría referido que las pruebas documentales de fs. 31 a 34vta., fueron valoradas de acuerdo al valor que le otorga la ley, cuando en realidad debieron ser valoradas de acuerdo a la tasa legal.
Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva de manera fundamentada y exhaustiva todos los agravios acusados en apelación; alternativamente solicitan se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declarare probada la demanda principal de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Gerardino Girón por memorial que cursa de fs. 463 a 464 contesta al recurso de casación de los demandantes bajo los siguientes fundamentos:
1. Que el Auto de Vista objeto de casación, fue dictado conforme a ley, valorando correctamente las pruebas producidas dentro del proceso sin existir agravios a las partes.
2. Que el juez de la causa habría pronunciado sentencia realizando una valoración minuciosa y correcta de las pruebas aportadas no solo por la parte actora, sino también las que presentó el codemandado, que habría demostrado que los demandantes habrían transferido el lote de terreno objeto del proceso mediante EE.PP Nº 455/2000 a los señores Pascual Sanguino y Eugenia Zenteno Días de Sanguino, quienes habrían transferido el inmueble a los codemandados tal como consta por la documental cursante de fs. 33 a 34vta., la cual habría sido valorada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1311 del Sustantivo Civil.
3. Que su hija y su persona serían los propietarios actuales del bien inmueble que por las pruebas de fs. 35 a 37 estaría plenamente identificada, y por la inspección judicial se habría constatado que se encuentran en posesión por más de 14 años.
4. Observan que la parte actora no habría cumplido con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, puesto que no habrían demostrado que se encontraban en posesión del inmueble y por ende tampoco habrían acreditado que sufrieron despojo.
5. Aduce que el juez de la causa habría dictado una sentencia justa de manera legal, conforme a la sana crítica, prudente y arbitrario, tal como lo establecerían los arts. 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 1320 del Sustantivo de la materia.
Bajo esas consideraciones solicita que el recurso de casación presentado por la parte demandante sea declarado infundado, máxime cuando las documentales a las cuales se refiere en su impugnación habrían sido valoradas de acuerdo a lo establecido en el art. 1311 del Código Civil.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina que será aplicada en la solución del conflicto.
III.1. De la Incongruencia Omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En esa lógica, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).
Asimismo la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”. (Las negrillas son nuestras).
De igual manera la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio”.
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