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TSJ

AS/0179/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019Penal
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 179/2019-RA

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente : Tarija 12/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Alejandro Rivera Hoyos

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 2330 a 2347 vta., Alejandro Rivera Hoyos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2018 de 5 de diciembre, de fs. 2290 a 2296 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Dianet Angélica Flores Flores, Ricardo Díaz Rocha, Teófilo Ortega y e Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y de Tentativa en los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337, estos últimos con relación al art. 8 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27/2014 de 27 de octubre (fs. 2191 a 2208), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alejandro Rivera Hoyos, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 198 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, siendo absuelto de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y de Tentativa en los tipos penales de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 198, 199, 335 y 337, con relación los dos últimos con el art. 8 del CP, con costas en favor del Estado y pago de daños y perjuicios a las víctimas.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alejandro Rivera Hoyos formuló recurso de apelación restringida (fs. 2232 a 2257),  resuelto por Auto de Vista 102/2018 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de enero de 2019 (fs. 2297), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente en principio denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió los agravios relativos a defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en incongruencia omisiva, ausencia de motivación y fundamentación con afectación a la garantía del debido proceso, refiriendo al amparo de la flexibilización del recurso que el Tribunal de alzada resolvió en cinco escuetos puntos las abundantes reclamaciones y agravios expuestos en la apelación, sin haber tomado en cuenta varios puntos reclamados como defectos absolutos de la sentencia, en contradicción con los Autos Supremos 006/2007 de 26 de enero de 2007, 325/2012 de 12 de diciembre, 219/2013 de 30 de julio, a cuyo efecto identifica los siguientes defectos reclamados y omitidos

Inobservancia descrita en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva por la falta de diferenciación de documento público o privado, en la fotocopia simple de la certificación y título, con incidencia en la determinación de la pena e irrespeto al principio de tipicidad, sin que este agravio haya sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada que no mereció ninguna fundamentación incurriendo en incongruencia omisiva, pese a la necesidad de esa diferenciación conforme los Autos Supremos 223/2008 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010, más cuando las fotocopias simples del título 020711 y de una certificación no pueden ser consideradas como documento público, vulnerando el principio de tipicidad al haber sido sentenciado a cinco años, en contradicción con los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007.

Respecto a la ausencia de valoración de la prueba producida en el juicio como la declaración testifical de Carlos Montellanos Reyes, defecto que fuera formulado al amparo del art. 370 inc. 5) del CPP, testigo que además de ser de uno de los campesinos dueños dotados de las tierras de la comunidad de Pampa Galana, es conocedor de todas las implicancias de los terrenos en cuestión, sin que la sentencia haya establecido razones para dejar de lado esa declaración, aspectos omitidos por el Tribunal de alzada.

Refiere que en apelación solicitó el control de pruebas por parte del Tribunal de apelación, sin que este reclamo haya sido analizado en el Auto de Vista específicamente respecto a la declaración del testigo Carlos Montellanos Reyes, pues de haber sido considerada se tendría que como imputado actuó en representación de sus conferentes o mandantes, sin ser beneficiado directamente con algún terreno.

También solicitó el control de prueba sobre la ilegalidad de la pericia grafotécnica, sin que el Tribunal de alzada haya fundamentado sobre esta reclamación, limitándose a explicar las significancias de la motivación y motivación, alegando que la sentencia cumplió con todos los requisitos de logicidad para declarar sin lugar el agravio, sin tomar en cuenta sus fundamentos basados en la irregular forma y carente de cientificidad de la pericia grafológica denunciada al no haber sido realizada en base a los protocolos mínimos requeridos, menos por el IDIF, sino por un servidor público de la Policía Boliviana, sobre simples fotocopias sin fijarse puntos de pericia sin posibilidad de impugnarlos y exponer otros puntos de pericia, sin que este punto haya sido resuelto.

También alega que el Tribunal de alzada incurrió en inexistencia de motivación jurídica ante los agravios generados por una sentencia contradictoria, sustentada en subjetividades y en hechos no acreditados denunciados con base al art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP.

Refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundó la apelación restringida y en relación a los agravios que los tomó en cuenta la fundamentación es escasa e infundada, como la referida a la tipicidad definida en el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, con relación al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, sin efectuar un examen exhaustivo a fin de detectar los agravios expuestos, pese a la garantía del debido proceso con relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, citando en este punto la Sentencia Constitucional 1269/2002 de 19 de diciembre, sin que el Tribunal de alzada haya cumplido con la obligación de realizar la suficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista, explicando razones claras, lógicas e inteligibles que le lleven a concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con la congruencia de la sentencia con una correcta motivación y fundamentación, en contravención del art. 124 del CPP, respecto al cual invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Refiere que pese a las contradicciones flagrantes de la sentencia y denunciadas en apelación, fueron resueltas vagamente por el Tribunal de apelación incumpliendo las reglas de la congruencia como principio de la coherencia y la lógica, argumentando que la sentencia expone una simple relación de los hechos, sin que el Tribunal de alzada lo hubiese corroborado mediante un examen exhaustivo del contenido de la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alejandro Rivera Hoyos
Proceso
Despojo y otros
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0179/2019-RAFuente oficial