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TSJReiteradora

AS/0179/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala que el auto de vista impugnado no se ha pronunciado a los siguientes puntos de apelación con relación al tiempo de servicios pues la demandante empezó a trabajar el 1 de febrero de 2013, luego de hacer uso de sus vacaciones el 2 de enero de 2015, renunció de manera volunta...

Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 179/2019

Sucre, 23 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 532/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

Los recursos de casación, el primero en el fondo cursante de fojas 167 a 170, interpuesto por Virginia Mercedes Albornoz Castro y el segundo de fs. 178 vuelta a 180, deducido por el representante legal de la Empresa Zona Franca Comercial e Industrial (ZOFRAPAT S.A.), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Virginia Mercedes Albornoz Castro contra la Empresa ZOFRAPAT S.A., el auto de concesión (fs. 164), la admisión del recurso cursante a fs. 196 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 064/2016 de 22 de abril (fs. 140 a 144), declarando probada la demanda, por lo que la empresa demandada a través de su representante legal, deberá cancelar a la demandante la suma de Bs. 45.402,48 de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 2 años (del 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de febrero de 2015)

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.500

Indemnización……………………………………………… Bs. 11.000

Desahucio…………………………….……………………. . Bs. 16.500

Prima (1 gestión)…………..………………………………. Bs. 5.500

Vacación 8 días…………….……………………………… Bs 1.466,66

Aguinaldo (1 meses/2015)………….…………………….. Bs 458,33

Total………………………………………………………… Bs. 34.924,99

Multa del 30%...........................................................… Bs. 10.477,99

TOTAL………………………………………………… Bs. 45.402,48

Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme el DS 28699.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 91/2017 de 7 de abril (fojas 165 y vuelta), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la sentencia apelada (fojas 140 a 144), disponiendo excluir de la liquidación practicada en sentencia el concepto del desahucio, manteniendo lo demás firme y subsistente.

Que, del referido auto de vista, por memoriales cursantes de fs. 167 a 170, Virginia Mercedes Albornoz Castro y Fernando Murillo Salas en representación de ZOFRAPAT S.A. (fs. 178 vuelta a 180), interpusieron recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Expuestos los antecedentes procesales, ambas partes impugnaron el auto de vista Nº 91/2017, denunciando en sus recursos de casación, las siguientes infracciones:

PRIMER RECURSO.

Virginia Mercedes Albornoz Castro, interpuso recurso de casación, cursante de fojas 167 a 170, en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada, ha lesionado e interpretado de manera errónea el art. 4 del DS 28699 y el reconocimiento de los principios básicos como ser el de proteccionismo y la norma más favorable; el de primacía de la realidad e indubio pro operario; de forma lesiva ha distorsionado derechos laborales con un evidente intento de favorecer a la parte demandada.

Manifiesta que el auto de vista impugnado no ha interpretado las pruebas cursantes en el expediente, no ha valorado los plazos y fechas de los documentos sobre los cuales pretende justificar su resolución, hace referencia a una carta de renuncia de 31 de octubre de 2014, luego señala que se concluyó la relación laboral de acuerdo a la indicada “carta de renuncia”, argumento contradictorio toda vez que en el proceso laboral se ha demostrado que la carta de renuncia fue presentada de manera voluntaria, pero la misma nunca fue aceptada.

Señala que continuó prestando sus servicios en forma regular y permanente, sin interrupción, por lo que la indicada “carta de renuncia” quedó sin efecto y operó de forma inmediata la tácita reconducción de la relación laboral, en ese sentido el Tribunal de Apelación no hace mención alguna sobre los servicios laborales continuos, vulnerando de esta forma el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial.

Acusa que el Tribunal Ad quem pretende justificar su resolución con una carta que nunca fue entregada “no tiene firma, ni respaldo alguno de recepción” por lo que desconoce la misma y que fue oportunamente observada por el juez a quo, vulnerando una vez más el principio de congruencia (cita el Auto Supremo 73 de 29 de octubre de 2004).

Que el Tribunal de Alzada no ha valorado la tácita reconducción que si bien no está expresada en el contrato la prórroga y al no haber oposición del empleador, implica aceptación sobreentendida como lo regula la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 concordante con el art. 21 del la LGT además de la jurisprudencia existente sobre el particular.

Finalmente refiere que el auto de vista impugnado se encuentra errado y lesivo a los derechos y principios constitucionales como atentatorio a normas procesales y por tanto de cumplimiento obligatorio.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 106, 213, 218 y 252 y 255- I del Código Procesal Civil Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

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