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TSJReiteradora

AS/0179/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama en casación porque se anuló la sentencia que absolvió al recurrente de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP con relación al 310 inc. g) de la misma disposición legal, revalorizando prueba y realizando consideraciones ultra petit...

Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente.
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 179/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Oruro 16/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Christian Franco Huacota Copa

Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente.

Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 156 a 160, Christian Francisco Huacota Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo de fs. 145 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Zubieta Escobar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 07/2018 de 22 de marzo (fs. 76 a 94), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la absolución de Christian Francisco Huacota Copa, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP, debido a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado, ordenando la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (madre de víctima) Virginia Zubieta Escobar (fs. 108 a 11 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal siguiente en número.

I.2 Motivo del recurso

La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 757/2019-RA de 10 de septiembre, mediante el cual flexibilizando requisitos de admisión abrió su competencia de forma extraordinaria, respecto al siguiente agravio:

El recurrente, acusa que la Sala de apelación, anuló totalmente la Sentencia con el fundamento de que el Tribunal de instancia no habría fundamentado su resolución y que fuera contradictoria, basando su parte considerativa en aspectos que hacen a la revalorización de la prueba, cuando este hecho está prohibido para el Tribunal de alzada debido a que el sistema acusatorio no admite la doble instancia; además, de manera ultra petita habría ingresado a efectuar otras consideraciones que luego le sirvió para anular la Sentencia, identificando la existencia de defectos y vulneración del debido proceso; formulando sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, al momento de hacer una valoración no habría tomado en cuenta los resultados de las pruebas científicas, referidas a la prueba toxicológica, biológica y genética, tampoco consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos y contrariamente de manera reiterada la aludió como perito toxicóloga, bióloga y genetista, estando desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense, refiere además que, en la última prueba citada se le habría excluido como autor del hecho. ii) Denuncia que el Auto de Vista habría aseverado que al tratarse de un delito de violación no es posible que el Tribunal de Sentencia haya pronunciado absolución, cuando en su criterio la regla debió ser la probanza de un hecho para determinar la autoría y responsabilidad penal, no depender de la gravedad del delito para condenar a un ciudadano basándose en la normativa penal nacional y convenios internacionales, bajo el concepto de velar el interés superior de la minoridad y en contra de la prueba científica demostrada en juicio. iii) Respecto a la prueba de credibilidad de testimonio, habiendo concluido en que el testimonio de la menor (víctima) es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le habría asignado una interpretación sesgada, siendo el resultado concluyente (existe la probabilidad de credibilidad de testimonio) y olvidándose del principio indubio pro reo.

En conclusión, sobre los puntos planteados acusa que el Tribunal de alzada habría asumido el rol del Tribunal de Sentencia, efectuando flagrante y abiertamente revalorización de las pruebas y falta de fundamentación.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en consecuencia, devuelva antecedentes a dicho tribunal para que pronuncien nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Juzgado de Sentencia Penal Primero del Distrito Judicial de Oruro, el 7 de julio de 2016, pronunció la Sentencia 018/2016, que declaró absuelto de culpa y pena al acusado Christian Francisco Huacota Copa del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 inc. g) del CP, toda vez que la prueba no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado. Se destacan como argumentos de fundamento de la decisión los siguientes:

“El hecho motivo de juzgamiento (…) la menor victima JMFZ de 13 años de edad, en fecha 10 de agosto de 2016, había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado Christian Francisco Huacota Copa, hecho que había ocurrido en el interior de la habitación del bien inmueble del acusado ubicado en las calles (..) , al promediar las 19:00 p.m. y posteriormente el acusado le había pedido a la menor que le acompañe a su casa, habiendo aceptado la menor víctima, una vez que se constituyeron al bien inmueble, ingresaron a la habitación del acusado, donde le habría invitado una taza de té, cuando la menor probo sintió que era amargo, por lo que no quiso tomar empero el acusado le había obligado a tomar, caso contrario no la dejaría salir, motivo por el cual la menor había tomado la taza de té, para luego sentir un sueño y que al día siguiente la victima despertó totalmente desnuda y adolorida, en ese instante la menor había sido amenazada para que no diga nada sobre lo ocurrido (sic)

“ a) Está demostrado que en fecha 10 de agosto de 2016 al promediar las 19:00 p.m., tanto la menor victima JMFZ y el acusado Christian Francisco Huacota Copa se encontraron por inmediaciones del Colegio Dalence (..) y posteriormente se trasladaron al domicilio del acusado (…)”

“b) Una vez que se constituyeron al mencionado domicilio, que era al promediar las 11:30 a 12:00 de la noche, en versión de la menor víctima, el acusado le habría invitado una taza o un vaso de té y que le habría obligado a tomar, enero como consecuencia de haber tomado, al poco rato habría entrado en un sueño por lo que se habría quedado dormida, sin recordar lo que le ha pasado, habiendo despertado al día siguiente sin ropa desnuda y todo adolorido de su cuerpo 8…9 sometida a una valoración médico forense en fecha 11 de agosto de 2016 a horas 12:30 y conforme se tiene por el certificado médico legal, prueba codificada como MP-D3, se tiene las siguientes conclusiones: Himen con desgarro antiguo y 2.-Membrana himenal contusa, lo que significa que la menos ya había tenido una relación sexual antigua. Asimismo, en dicho certificado se hace constar que se procedió a la toma de muestras biológicas, consistentes en hisopos de región peri labial, mujeres, hisopos del canal vaginal; hisopos de fondo de saco vaginal; hisopos de sugilaciones; sangre obtenida por punción capilar y muestra de orina”

“…Como consecuencia de los resultados de laboratorio científico del IDIF en base a las evidencias y muestras que se han enviado y los resultados que se ha obtenido, se ha llegado a demostrar que se ha detectado presencia de espermatozoides, así como antígeno prostático y que, conforme al examen de genética forense, el PERFIL GENETICO OBTENIDO, es diferente al perfil obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado (…). Lo que nos lleva a la conclusión de que el ahora acusado no ha mantenido relaciones sexuales con la menor víctima, eso es lo que nos demuestra esta prueba, toda vez que el examen genético forense es concluyente y explícito al señalar que el perfil genético encontrado es diferente y no le corresponde al ahora acusado Christian Francisco Huaricota Copa. Ahora bien recurriendo a toda la prueba producida, se tiene que la menor víctima en ningún momento ha señalado que fue abusada sexualmente por el acusado, empero se dio a entender que fue abusada sexualmente por el acusado, porque la noche del día 10 de agosto de 2016, en el interior de su habitación le habría dado un vaso de té que le dejo dormida a la víctima hasta el día siguiente, habiendo la misma despertado totalmente desnuda y con sugilaciones, por esas circunstancias se sostenían que había sido abusada sexualmente; sin embargo la PRUEBA GENETICA forense es totalmente concluyente y nos demuestra que no hubo relación sexual entre el acusado y la víctima, es decir que no ha existido ACCESO CARNAL”

“…en cuanto se refiere al vaso de té (...) el dictamen pericial de toxicología forense, cuya pericia fue determinar la presencia de hipnótico sedante CONCLUSION: en la muestra IDIF -29029-16-LP-M-1 no se detecta la presencia de sustancias hipnótico sedante (Benzodiacepinas ni análogos. Lo que significa que la menor víctima no fue sedada (…)”

“….la declaración de la víctima recibido en la cámara gessel no ha aportado elementos corroborativos sobre el abuso sexual, más al contrario ha dejado dudas, pues en dicha declaración la menor victima ha sostenido y afirmado que fue obligada a tomar un vaso de té, también dice café “; asimismo observan que la referida menor dio dos versiones contradictorias respecto a cómo se encontró con el imputado y a la hora que salió del inmueble del imputado lo que lleva al tribunal a una duda razonable.

“5°.- Por todo lo expuesto podemos concluir señalando que el Ministerio Público no ha demostrado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la prueba científica del IDIF, como son el dictamen pericial de biología y el dictamen pericial de genética forense son contundentes y concluyentes, pues dichos elementos de prueba nos llevan a la plena conclusión de que el acusado no tuvo acceso carnal con la víctima, porque para que concurra el delito de violación tiene que haberse producido el “acceso carnal” extremo que no ha sido demostrado por el Ministerio Publico (...)”

II.2 Apelación Restringida

Virginia Zubieta Escobar madre de la menor víctima, mediante memorial de fs. 87 a 96, interpuso recurso de apelación restringida, observando la sentencia que absolvió de pena y culpa al imputado porque la prueba aportada no era suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, aduciendo al efecto que la Sentencia era huérfana de fundamentación y que realizó una errónea valoración de la prueba presentada en el juicio. Al efecto hizo citó y glosó varios Autos Supremos como precedentes contradictorios.

Dicho recurso fue subsanado mediante memorial de fs. 136 a 140, haciendo hincapié en que las vulneraciones estaban claramente expuestas en el memorial de apelación restringida. Acusó la vulneración del art. 173 del CPP porque la sentencia no realizó una adecuada valoración de la prueba presentada así, respecto al certificado médico legal por el que se concluyó que la menor ya había tenido una relación sexual antigua, no se tomó en cuenta que el médico forense refirió expresamente que el himen puede incluso desgarrarse por una caída de bicicleta y no necesariamente por una relación sexual, careciendo la conclusión del tribunal de fundamento lógico.

Respecto al examen genético de restos de esperma y de antígeno prostático que determinó la existencia de un ADN distinto al acusado que permitió concluir al tribunal que el acusado no tuvo acceso carnal con la víctima, no consideró que la perito señaló que en los casos donde el agresor usa protección es imposible que exista material genético además de la posibilidad de que hubieran existido dos agresores.

Con relación al dictamen pericial toxicológico que establece que no detectó la presencia de sustancias hipnóticas sedantes, la perito enfatizó en que en las muestras líquidas la pericia debe hacerse en el plazo de 1 a 2 días, lo que en el caso no ocurrió porque la muestra fue obtenida el 11 de agosto de 2016 y la pericia fue practicada el 24 de octubre del mismo año, con gran probabilidad de que las toxinas hayan desaparecido.

Sobre el mismo tema se cuestionó la declaración de la víctima que señaló que el acusado le dio un té o café para beber con sabor extraño y que luego le dio sueño, despertándose al día siguiente en la casa del acusado desnuda y con dolor en el cuerpo, indicando que esa declaración no aportó elementos omitiéndose los extremos declarados.

Por otra parte, el tribunal no consideró la prueba que demostró que la menor pasó toda la noche en la casa del acusado y que el certificado médico forense dio cuenta que la menor tuvo relaciones sexuales horas antes del estudio.

II.3 Auto de Vista

En conocimiento del recurso de apelación restringida la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo de 2019, que declaró: la procedencia del recurso de apelación restringida deducido por Virginia Zubieta Escobar y, deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia de 22 de marzo pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital, disponiendo el reenvío de la causa ante el tribunal siguiente en número, que deberá sustanciar nuevamente el juicio a partir de una nueva radicatoria y pronunciar el fallo que en derecho corresponda, tomando nota de las consideraciones y razonamientos que realizaron, con los siguientes fundamentos:

“…por consiguiente, no se puede exigir acceso carnal, para configurar el delito de violación; por lo mismo señalar que no hubo acceso carnal, y por consiguiente no existe delito, esta apreciación va en contra de las reglas de la sana critica, la lógica la psicología y la experiencia, anticipa criterio sin tener certeza, si el desgarro del himen es producto de una relación sexual anterior previa, o es producto de un accidente; el tribunal inferior, señala que la menor victima ya tuvo relación sexual, por consiguiente sentencia absolutoria, es una decisión contrario a la protección de la persona menor vulnerable, contra lo estándares interamericanos (…) la menor víctima de trece años de edad, merece protección diferenciada, en ese marco los elementos probatorios deben ser compulsados con un carácter reforzado amplio y no incurrir en una valoración irrazonable, la valoración de elementos probatorios debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario; lo contrario es una valoración irracional fuera de los estándares referidos anteriormente, descalificar la existencia del hecho, desechar la teoría de la acusación fiscal, y no tomar en cuenta la versión del acusado que hace conocer al tribunal que, la menor victima paso la noche bajo el mismo techo del acusado, no considerar esta versión es ingresar en una valoración de la prueba irracional, menos se tiene una explicación coherente por parte del tribunal. Afirmar que el acusado no tuvo acceso carnal con la víctima ciertamente es desproteger el interés superior de la minoridad establecido en la CPE, derecho positivo y normas internacionales; se incurre en defecto de sentencia prevista en el numeral 5) del art. 370 del CPP”

“…El desgarro del himen antiguo establecido en el certificado médico forense, no puede ser sustento para una absolución; valoración de la prueba es conjunta, armónica e integral, tomando en cuenta, el hecho de agresión sexual puede darse en las personas no solo menores de trece años, sino, en personas adultas que tuvieron hijos, por supuesto estas personas tienen el himen con desgarro antiguo; en esa emergencia, no siendo razonable ni requisito para exigir que el desagarro del himen sea reciente; lo evidente del hecho ilícito de agresión sexual, es sobre todo contra la voluntad de la persona víctima, en este caso menor víctima, mujer infante, acto no consentido. El hecho de no encontrarse antígeno prostático en el estudio científico del ADN no es absoluto para desechar la teoría de la acusación fiscal, esto en el espíritu de la norma sustantiva del art. 308, 308 bis ambos del CP”.

“… la agresión sexual se consuma en la casa del acusado, siendo el acusado responsable de todo lo que aconteció con la menor desde el momento de la llamada hasta el momento que fue encontrada en las condiciones en que se encontraba la menor víctima es por la conducta dolosa del acusado extremo que no fue considerado por el tribunal de apelación, todo el acontecer que ocurrió con la menor víctima, es por conducta dolosa del acusado; extremo que no ha sido considerado por el tribunal inferior. En criterio del tribual esta conducta no sería reprochable, como un acto normal, porque existe contradicción en la declaración de la menor, este argumento no es consistente (,,,). Lo que importa considerar, la menor victima integra el grupo vulnerable, bajo ese antecedente, la segunda declaración hace prueba, cobra relevancia y por su puesto eficacia probatoria, en consecuencia, se impone obrar en una protección eficaz y reforzada; los elementos de prueba deben ser compulsados con carácter reforzado amplio y favorable y no incurrir en una valoración irracional, los elementos de convicción debe gozar siempre de la presunción de veracidad, por tratarse de una menor víctima de 13 años de edad que integra el grupo vulnerable”

“(…) el tribunal inferior no explica menos considera o pone en tela de juicio el argumento de la perita, si el efecto de la toxina, por el tiempo transcurrido desaparece o no; se limita a señalar que la menor víctima no fue sedada, no ha bebido ningún vaso de té, pues en el examen científico no se ha encontrado ninguna sustancia hipnótico sedante, lo que significa la menor no bebió ninguna sustancia liquida.”

“Que en relación a la aseveración de que la menor había despertado al día siguiente completamente desnuda, eso habría sido insertado únicamente por el investigador puesto que la menor no habría declarado nada de eso, la parte recurrente señala que omiten flagrantemente que la declaración de la menor es la cámara Gessel, manifiesta, ‘cuando es día desperté vi toda mi ropa en el suelo’, el actuado de inspección ocular (MP-D119 donde manifestó, ‘me encontraba desnuda sin nada de ropa” e inclusive el informe psicológico de entrevista (MP-D6) cuando refirió: ‘Estaba en la cama, no estaba vestida me había sacado toda mi ropa’; los miembros del tribunal no realizaron la revisión de la prueba para su valoración a momento de tomar una decisión’.

‘…la victima menor de edad declaró haber salido de la casa del acusado a horas 09:00 a 09:30 aproximadamente, y que una de las testigos declaro ver salir a la víctima y al acusado a horas 6:30 a 6:45 am, aproximadamente, supuesta contradicción de la hora de salida de la hora de salida de la menor de la casa del acusado, sería otro fundamento para la absolución, empero la contradicción en a hora de salida, no puede ser fundamento valido para una eventual sentencia absolutoria, porque, aquello no incide en el fondo del hecho juzgado; por el contrario la única declaración de la testigo de descargo corrobora que la víctima pernoctó en dicho domicilio…’

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente en casación impugna el Auto de Vista 20/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, porque anuló la sentencia que lo absolvió de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP con relación al 310 inc. g) de la misma disposición legal, revalorizando prueba para el efecto además de realizar nuevas consideraciones de manera ultra petita, vulnerando el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación y valoración de la prueba, señalando al efecto los siguientes agravios: (i) no consideración de los resultados de las pruebas científicas: toxicológica, biológica y genética cuando la última lo excluyó como autor del hecho; tampoco se consideró la impericia de la Médico Forense Wilma Petrona Gabriel Ramos, que fue desacreditada en juicio por carecer de Título Académico Forense; (ii) el Auto de Vista afirmó que al tratarse de un delito de violación no era posible que el Tribunal de Sentencia hubiera pronunciado absolución, cuando el hecho debe probarse para determinar la autoría y responsabilidad penal, la gravedad del hecho no puede determinar la condena de un ciudadano, basándose en normativa penal nacional y convenios internacionales, bajo el concepto de velar el interés superior de la minoridad y en contra de la prueba científica demostrada en juicio. iii) Respecto a la prueba de credibilidad de testimonio, habiendo concluido en que el testimonio de la menor (victima) es probablemente creíble, el Tribunal de alzada le habría asignado una interpretación sesgada, siendo el resultado concluyente (existe la probabilidad de credibilidad de testimonio) y olvidándose del principio indubio pro reo. En este ámbito, corresponde a la Sala emprender el análisis de fondo para determinar, en primer lugar, si los hechos narrados por el recurrente son evidentes y coinciden con los antecedentes del proceso, para luego, de resultar ciertos, establecer si los derechos que reclama fueron afectados o no.

III.1. Doctrina legal aplicable sobre la prohibición de revalorización de la prueba en apelación

El Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, aborda el tema de la prohibición de la revaloración de prueba por el Tribunal de alzada, señalando entre otros aspectos, que su facultad se limita al control sobre la aplicación correcta de la sana crítica, razonando que en caso de su inobservancia ese tribunal se halla facultado para ordenar juicio de reenvío. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Christian Franco Huacota Copa
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículo 308 del Código Penal. Artículo 310 inc. g) del Código Penal.

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0179/2020-RRCFuente oficial